CSJ - STL8084-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8084-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL8084-2020 Radicación n.° 60806 Acta Extraordinaria 91 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO BASTO DEVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, JOSÉ DE
JESÚS GUZMÁN PARRA y a la SOCIEDAD ALUMFER DEL
ROLIMA LTDA .
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia,Radicación n.°60806
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió un proceso ordinario laboral en contra de José de Jesús Guzmán Parra representante legal de Alumfer del Tolima Ltda., con el fin de solicitar la regulación de honorarios, por la labor jurídica efectuada dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer con número de radicado 2012-00404, que se tramitó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué y que culminó en el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad.
número de radicado 2012-00404, que se tramitó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué y que culminó en el Juzgado Doce Civil Municipal de la misma ciudad. Narró que la mencionada demanda ordinaria, le fue asignada al Juzgado Primero Laboral de Ibagué, la cual fue admitida y notificada personalmente a la contraparte el 11 de abril de 2018, que propuso las excepciones de «i) cobro de lo no debido y ii) regulación expresa de honorarios». Contó que el despacho de conocimiento, después de surtido el respectivo trámite de rigor, por medio de providencia del 16 de octubre de 2019, declaró que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, por lo que condenó a la parte demandada a pagar al accionante la suma de $6.722.297 correspondiente al 30% del valor obtenido en el juicio ejecutivo, más $1.500.000, equivalente al 30% del valor del 5% de las acciones de la sociedad Alumfer del Tolima Ltda; además el pago de los intereses legales sobre esta última suma. 2Radicación n.°60806
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Expresó que al no estar de acuerdo por la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de sentencia del 13 de agosto de 2020, en el que confirmó en su totalidad la decisión tomada en primera instancia. Expuso que el colegiado tutelado incurrió en errores en
Judicial de Ibagué, por medio de sentencia del 13 de agosto de 2020, en el que confirmó en su totalidad la decisión tomada en primera instancia. Expuso que el colegiado tutelado incurrió en errores en la valoración de las pruebas que determinaban el fondo del asunto y que contradecían su motivación, ya que le dieron valor a una cuenta de cobro del 12 de diciembre de 2016, que se aportó con la demanda en donde se fijó como utilidades por resultado de obligación de hacer, la suma de $40.000.000, pero no hizo parte del recurso de apelación, «simplemente se aclaró la argumentación del juez de primera instancia que en su fallo adujo que se estaba cobrando la suma de $26.222.970, siguiendo a raja tabla lo manifestado en audiencia por el demandado, pero esta cuenta de cobro es una de las pruebas documentales que pierde su pertinencia y conducencia».
Aseguró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué «se separa de la fijación del litigio efectuada por el juez de primera instancia y aceptada por las partes en contienda; resuelve dividir la cuantía de la obligación del demandado, los $60.000.000.00 de pesos m.c., en: A) el precio de las acciones del señor Vásquez Colorado, y B) las diferencias laborales; decisión sin determinar judicialmente sus motivos ni tampoco pudo establecer el valor de cada uno 3Radicación n.°60806 SCLAJPT-11 V.00 de ellos, es decir, los valores individuales de las acciones y los derechos laborales; pero si desconoce no solo los fallos
3Radicación n.°60806 SCLAJPT-11 V.00 de ellos, es decir, los valores individuales de las acciones y los derechos laborales; pero si desconoce no solo los fallos judiciales en lo civil que establecieron la obligación de cada aparte, sino también las pruebas juramentadas que indican fehacientemente el valor de la obligación del demandado en la regulación de honorarios, material probatorio que evidentemente no fue valorado por el operador judicial de segundo grado, conculcando con ello derecho fundamental al Debido Proceso; a la Doble Instancia y al acceso a una correcta administración de justicia». Dicho lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutela y, como consecuencia de esto, se deje sin efecto la sentencia del 11 de agosto de 2020 emitida por tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2019, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión, «en la que se examine el material probatorio que se omitió valorar y se reconozca el derecho que tiene el demandante a los honorarios conforme las sumas recuperadas del proceso ejecutivo de obligación de hacer Exp. 2012-404». Por auto del 25 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.°60806
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.°60806
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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. En el asunto objeto de estudio, la parte accionante pretende que mediante la presente acción constitucional, se deje sin efecto la sentencia del 11 de agosto de 2020 emitida por tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2019, por considerar que fue violatoria de sus derecho fundamentales, por lo que pidió, se
por tribunal accionado que confirmó el fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2019, por considerar que fue violatoria de sus derecho fundamentales, por lo que pidió, se emitiera una nueva decisión, «en la que se examine el 5Radicación n.°60806 SCLAJPT-11 V.00 material probatorio que se omitió valorar y se reconozca el derecho que tiene el demandante a los honorarios conforme las sumas recuperadas del proceso ejecutivo de obligación de hacer Exp. 2012-404». Así las cosas, la Sala estudiará lo resuelto en el proveído emitido por el colegiado tutelado que fue el que cerró la discusión traída esta instancia constitucional, en el cual se señaló lo siguiente: Inicialmente se tiene que el contrato de mandato se entiende como aquel en virtud del cual: “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” En este evento, el A quo encontró acreditada la existencia del contrato de mandato celebrado entre el actor y el demandado, así como el pacto de honorarios a cuota litis, vale decir, el 30% de lo que se obtenga, aspectos que no fueron controvertidos en los recursos formulados por las partes, por lo que de ello no se ocupará esta Sala. El aspecto que controvierte el demandante en su recurso, se centra en que el 30% establecido como cuota litis por el A quo, como pago de honorarios profesionales de abogado, no se debe
ocupará esta Sala. El aspecto que controvierte el demandante en su recurso, se centra en que el 30% establecido como cuota litis por el A quo, como pago de honorarios profesionales de abogado, no se debe aplicar sobre la base de $22.409.900.00 que comprende la cláusula penal obtenida mediante proceso ejecutivo adelantado en nombre y representación del demandado, sino que también debe incluirse la suma de $60.000.000.00 que corresponde al valor pagado por éste al señor Luis Enrique Vásquez Colorado, por las acciones adquiridas a título de cesión. Para tal efecto señala que los $60.000.000.00 a que hace referencia, corresponden al valor que en virtud al contrato de transacción celebrado entre el aquí demandado y el señor Luis Enrique Vásquez Colorado por concepto de cesión de acciones 6Radicación n.°60806 SCLAJPT-11 V.00 en la sociedad Alumfer del Tolima Ltda., debía pagar el primero al segundo. Que entonces, sumados los $60.000.000.00 a los $20.000.000.00 de cláusula penal establecida en el mismo contrato de transacción, arrojan una base de $80.000.000.00, sobre la cual se debe aplicar el 30% de cuota litis, para un total de $24.000.000.00. No obstante, encuentra el Juzgado, que a diferencia de lo reclamado ahora como base para el cálculo de los honorarios objeto de este litigo, el mismo demandante, profesional del derecho, en cuenta de cobro que aportó con su demanda (fl. 29), fijó como utilidades por resultado del proceso de obligación de
reclamado ahora como base para el cálculo de los honorarios objeto de este litigo, el mismo demandante, profesional del derecho, en cuenta de cobro que aportó con su demanda (fl. 29), fijó como utilidades por resultado del proceso de obligación de hacer, la suma de $40.000.000.00, sin indicar o explicar en dicho documento la obtención u origen de dicho monto, pues si corresponde al valor de las acciones cedidas producto de la obligación de hacer adelantada, como lo señala en su recurso, no se entiende porque allí anunció un valor inferior al que ahora pretende se aplique en esta instancia. Seguidamente, el tribunal accionado se refirió a la cuantía con que el aquí accionante presentó la demanda ejecutiva por obligación de hacer, para señalar lo siguiente: La cuantía se fijó en una suma inferior a la que hora pretende se tome como base para el cálculo de los honorarios que reclama, pues en tal actuación, fijó como cuantía de la obligación de hacer, la suma de $25.000.000.00 (fl. 5), sin embargo, ahora refiere a una cuantía de $80.000.000.00, por lo que si esto último es lo acertado, por qué no se indicó en la respectiva demanda civil. Pero es que además, dentro de la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, quien conoció y culminó el proceso ejecutivo por obligación de hacer, se trascribió el acuerdo transaccional celebrado entre el aquí demandado y el señor Luis 7Radicación n.°60806
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ejecutivo por obligación de hacer, se trascribió el acuerdo transaccional celebrado entre el aquí demandado y el señor Luis 7Radicación n.°60806
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Enrique Vásquez Colorado, estableciéndose allí, las siguientes obligaciones:
1. El señor JOSE DE JESUS GUZMAN PARRA se compromete a pagar la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo) por concepto de obligaciones laborales y comerciales que se hayan generado desde el momento de la vinculación laboral
(desde el 09 de marzo de 1999 hasta el 02 de noviembre de 2010) quedando saldados salarios insolutos, prestaciones sociales, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria y todos los demás derechos emanados del contrato laboral celebrado entre las partes; así demás derechos emanados del contrato laboral celebrados entre las partes; así mismo queda a paz y salvo con toda la liquidación de las utilidades y venta de las acciones, . . .” (fl. 14resaltado fuera de texto) A su vez, el allí participante en el contrato de transacción, señor Vásquez Colorado, se comprometió a: “ceder el porcentaje de participación del 5% que tiene la sociedad ALUMFER DEL TOLIMA LTDA a nombre del señor JOSE DE JESUS GUZMAN PARRA, las cuales se consideran canceladas dentro de los valores actualmente reconocidos y transados de este acuerdo “(fl. 15) Por lo anterior concluyó que: Acorde con los términos del contrato de transacción, queda claro que en manera alguna como lo plantea el demandante en su recurso, las
reconocidos y transados de este acuerdo “(fl. 15) Por lo anterior concluyó que: Acorde con los términos del contrato de transacción, queda claro que en manera alguna como lo plantea el demandante en su recurso, las acciones o mejor el 5% de las acciones que poseía el señor Vásquez Colorado en la sociedad Alumfer del Tolima Ltda., fueron valoradas en $60.000.000.00, no siendo plausible para la sala poder determinar certeramente a cuánto pudo ascender el valor que se le pretendió dar a dichas acciones, pues quedó claro que los $60.000.000.00 que se comprometió a pagar el aquí demandado en virtud al contrato de transacción que implicaba la suscripción de escritura pública por parte del citado Vásquez Colorado, correspondían a obligaciones laborales reconocidas por el señor José de Jesús Guzmán Parra al mismo, tal como se detalló en el acuerdo segundo, numeral 1º, del contrato de transacción. Ahora bien, lo único que obra en el proceso como prueba, respecto del valor del 5% de las acciones objeto de cesión, corresponde a la 8Radicación n.°60806 SCLAJPT-11 V.00 certificación expedida por la contadora de la sociedad Alumfer Ltda., donde se indica que es de $5.000.000.00, por lo que aplicado el 30% sobre dicho monto, como cuota litis por honorarios profesionales al demandante, arroja la suma de $1.500.000.00 que coincide con la ordenada por el A quo, por ende, su decisión se encuentra ajustada al material probatorio arrimado al proceso, luego se habrá de confirmar.
ordenada por el A quo, por ende, su decisión se encuentra ajustada al material probatorio arrimado al proceso, luego se habrá de confirmar. No se pronunciará la Sala de fondo respecto de la ilegalidad del contrato de transacción a que alude el demandante en su recurso, dado que tal temática escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo expuesto, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, que, además, fue cimentada en la jurisprudencia proferida por esta Sala.
Es así como, el Tribunal después de realizar un estudio sistemático de las pruebas obrantes en el expediente, procedió a confirmar el fallo de primera instancia, por considerar que el valor del 5% de las acciones objeto de cesión eran de $5.000.000, correspondiente a la certificación allegada por la sociedad Alumfer Ltda., en tanto, los honorarios por cuota litis que le correspondía al accionante era por $1.500.000, correspondientes al 30% del valor total obtenido en dicho negocio. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, no se observa una actuación irregular o una determinación anómala, 9Radicación n.°60806 SCLAJPT-11 V.00 lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia.
observa una actuación irregular o una determinación anómala, 9Radicación n.°60806 SCLAJPT-11 V.00 lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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