CSJ - STL8084-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8084-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8084-2022 Radicación n. o 98089 Acta 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EDGAR EDUARDO MESA CHARRY presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 98089
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario con la finalidad que se declarara la nulidad del contrato de promesa de compraventa que suscribió con Héctor Samuel Rico Torres, trámite que se adelantó ante el
ordinario con la finalidad que se declarara la nulidad del contrato de promesa de compraventa que suscribió con Héctor Samuel Rico Torres, trámite que se adelantó ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en sentencia de 8 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones invocadas y, ordenó restituciones mutuas entre las partes, esto es la entrega del inmueble y la devolución del dinero, respectivamente. Relató, que el Juzgado de conocimiento en auto de 12 de marzo de 2013, ordenó la entrega del apartamento a favor del demandado. Informó el tutelista, que adelantó proceso ejecutivo con miras a obtener el pago de la devolución del dinero ante el Juzgado Quinto Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, despacho que en providencia de 18 de octubre de ese año, libró mandamiento de pago por la suma de $35.000.000, que Rico Torres debía restituirle según lo dispuesto en el fallo mencionado. Narró, que posteriormente el Juzgado de Ejecución, en providencia de 9 de septiembre de 2019, decretó el 2Radicación n.° 98089 SCLAJPT-12 V.00 desistimiento tácito de la causa ejecutiva, determinación que no fue objeto de recurso alguno. Indicó, que Cristhian Camacho, en calidad de tercero interesado, pidió que se diera cumplimiento a la sentencia en cuanto a la entrega del apartamento, petición que el a quo accedió mediante auto de 9 de octubre de 2019, pese a que,
interesado, pidió que se diera cumplimiento a la sentencia en cuanto a la entrega del apartamento, petición que el a quo accedió mediante auto de 9 de octubre de 2019, pese a que, en sentir del promotor, el proceso se hallaba terminado, configurándose así, una «nulidad insaneable». Agregó, que se comisionó al Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este distrito, autoridad que realizó la diligencia de entrega a favor de Héctor Samuel Rico Torres, oportunidad en la que Irma Isabel Charry -madre del aquí accionante-, presentó en su nombre la respectiva oposición, dada su calidad de «poseedor», la cual fue rechazada, bajo el argumento de que no podía alegar tal condición, cuando la sentencia que se pretendía materializar producía efectos precisamente contra él, en calidad de demandante. Señaló, que solicitó la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado de conocimiento, autoridad que en auto de 21 de mayo de 2021, la rechazó, determinación que mantuvo incólume en sede de apelación la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad, en providencia de 11 de febrero de 2022. Censuró, que el ad quem no tuvo en cuenta sus alegaciones relativas a que el pleito ya había culminado y no había manera de reactivarlo. 3Radicación n.° 98089
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos
había manera de reactivarlo. 3Radicación n.° 98089
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «revocar la orden de comisión o entrega del apartamento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Maritza Polanco Saavedra, adujo que la autoridad endilgada, cumplió a cabalidad el trámite procedimental y, que las decisiones se adoptaron en consideración a las objeciones y normas sustanciales aplicables al caso concreto. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó copia digital de la providencia cuestionada. El Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones procesales, y explicó que la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad planteado, fue confirmada en su integridad por el Superior, y que « ha actuado de conformidad a los fundamentos legales y reglamentarios aplicables a la actuación». 4Radicación n.° 98089
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El Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y
legales y reglamentarios aplicables a la actuación». 4Radicación n.° 98089
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El Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta localidad, indicó que su competencia se limitó a la diligencia de entrega, para la cual fue comisionada, actuación que se ajustó a derecho, respetando el debido proceso. Por su parte, Héctor Samuel Rico Torres, manifestó que el accionante «olvida (…) que el proceso que se encuentra terminado y frente al cual se decretó desistimiento tácito es exclusivamente en el que él fungía como ejecutante para solicitar el pago de la suma objeto de compensación, desconociendo que el despacho comisorio emitido el día 14 de noviembre del año 2019 simplemente es el resultado de la sentencia que goza de legalidad, que está debidamente ejecutoriada y frente a la cual pid [e] su cumplimiento en las oportunidades legales pertinentes desde el año 2013». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de mayo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó la acción de tutela, tras considerar que los argumentos del Tribunal en la providencia censurada, en nada lucen arbitrarios o caprichosos, por cuanto la determinación que se adoptó no fue el resultado de un criterio subjetivo que soportara una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por tanto, no tenía aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
un criterio subjetivo que soportara una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por tanto, no tenía aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala, que la censura de la parte accionante, en síntesis, se dirige contra la decisión de 11 de febrero de 2022, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual confirmó el incidente de nulidad dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa. 6Radicación n.° 98089
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Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se advierte que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala, que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, comenzó por precisar que el actor invocó la nulidad desde la providencia de 9 de septiembre de 2019, con fundamento en los tres primeros numerales del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que el juez ordenó la entrega del inmueble tan solo transcurrido
invocó la nulidad desde la providencia de 9 de septiembre de 2019, con fundamento en los tres primeros numerales del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a que el juez ordenó la entrega del inmueble tan solo transcurrido un mes desde que se decretó el desistimiento tácito, incumplimiento con el mandato legal del artículo 317, literal f ibidem. Para definir el asunto, el Tribunal advirtió que los argumentos que soportaron la petición de nulidad, no se enmarcaron en ninguno de los supuestos que la normativa ha dispuesto para anular parcial o totalmente un proceso judicial; en ese sentido, indicó que «no hay vicio capaz de invalidar lo actuado sin ley que expresamente lo determine». 7Radicación n.° 98089
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Seguido a ello, frente a la activación del litigio luego de haber sido terminado por desistimiento tácito, el ad quem explicó, que el despacho comisorio tuvo su origen en el auto de 12 de marzo de 2013, que se encuentra en firme, y que nada tenía que ver con el proceso ejecutivo en el que se pretendió la devolución de dinero y que culminó en aplicación de la referida figura jurídica, sino con el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa. Y agregó lo siguiente: […] Aunado a la carente carga argumentativa de la parte, se ha de indicar lo señalado por el articulo 137 del compendio normativo antes indicado, esto es que quien pretenda alegar la nulidad por alguna de las causales legales no deberá haber dado lugar al
indicar lo señalado por el articulo 137 del compendio normativo antes indicado, esto es que quien pretenda alegar la nulidad por alguna de las causales legales no deberá haber dado lugar al hecho que la origina, ni haber omitido alegarla en la oportunidad pertinente. Siendo que la inactividad del incidentante generó al decreto del desistimiento tácito y, adicionalmente, transcurrieron más de dos años desde que se decretó la providencia, el 6 (sic) de septiembre de 2019, hasta la solicitud de nulidad de la misma el 21 de abril de 2021, era viable su rechazo de plano, como así lo permite el artículo 135 ibidem […]. Asimismo, el juez de apelaciones precisó, que tampoco se configuraron los presupuestos para estudiar la presunta invalidez de la actuación, conforme el artículo 29 de la Carta Política, pues no se demostró que se le estuviera juzgando con pruebas obtenidas con violación al debido proceso. De lo indicado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado, realizó un estudio detallado de la normativa y las pruebas puestas a su consideración, en la medida en que razonablemente concluyó, que de afirmarse 8Radicación n.° 98089 SCLAJPT-12 V.00 que la comisión para la entrega del bien inmueble era una forma de reactivación del proceso ejecutivo terminado por el desistimiento tácito, se desconocería una decisión que se encontraba en firme y de un proceso diferente, toda vez que el proceso ordinario ordenó restituciones mutuas entre las partes y, la ejecución que terminó por la aludida figura jurídica, fue aquella que adelantó el aquí accionante contra
encontraba en firme y de un proceso diferente, toda vez que el proceso ordinario ordenó restituciones mutuas entre las partes y, la ejecución que terminó por la aludida figura jurídica, fue aquella que adelantó el aquí accionante contra Rico Torres, con miras a obtener el pago de la suma de $35.000.000, asunto diferente en el que se pretendía la entrega del inmueble a favor de aquel. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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