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CSJ - STL8085-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8085-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8085-2021 Radicado n.° 93587 Acta 22 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que BELGA MARÍA VALENCIA DE ANDRADE interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONSTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimoRadicado n.° 93587

SCLAJPT-11 V.00 vital, vida, dignidad, igualdad y los que denominó «seguridad social, calidad de vida e integridad». Para respaldar su solicitud, narró que instauró acción de tutela contra la UGPP, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y el reconocimiento de la sustitución de la pensión que su cónyuge Ramiro Andrade causó con el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus

causó con el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon. Indicó que el asunto se asignó al Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 29 de enero de 2021. Refirió que impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 26 de febrero de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Afirmó que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales al negar el amparo constitucional, dado que negó el amparo constitucional «por subsidiariedad», pero no tuvo en cuenta que: (i) tiene 90 años de edad y (ii) «hay un trámite ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que Leonor Vallejo promovió con la misma pretensión y al cual se la vinculó por su interés». Por último, adujo que el ad quem convocado no tuvo en cuenta la evidente transgresión de sus garantías superiores, ni advirtió que la UGPP desestimó el acuerdo conciliatorio al 2Radicado n.° 93587 SCLAJPT-11 V.00 que llegó con Leonor Vallejo para que la pensión del causante se distribuya en un 50% a cada una. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de tutela de segunda instancia. En su lugar, requiere que se le ordene al Tribunal proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

restablecerlos, se deje sin efectos jurídicos la sentencia de tutela de segunda instancia. En su lugar, requiere que se le ordene al Tribunal proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. De modo subsidiaria, requirió que se ordene transitoriamente el reconocimiento de la sustitución pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 7 de mayo de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de tutela que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió copia digital del trámite constitucional en controversia. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales 3Radicado n.° 93587 SCLAJPT-11 V.00 - UGPP manifestó que el planteamiento jurídico de esta acción se debe decidir por la vía judicial ordinaria, pues acceder a la pretensión de la actora «afectaría la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social». Por último, Leonor Vallejo indicó que la pensión se debe reconocer de conformidad con el acuerdo conciliatorio que suscribió con la tutelante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación

social». Por último, Leonor Vallejo indicó que la pensión se debe reconocer de conformidad con el acuerdo conciliatorio que suscribió con la tutelante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 19 de mayo de 2021 negó la protección constitucional, pues consideró que no se configuraron los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza. Asimismo, precisó que la selección del trámite judicial para su eventual revisión está pendiente ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales, señaló que la presente acción sí cumple los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra tutela y que la revisión ante la Corte Constitucional es «improbable».

4Radicado n.° 93587

SCLAJPT-11 V.00

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

En sentencia SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo

Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es en principio procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial  que conoció  de la acción 5Radicado n.° 93587 SCLAJPT-11 V.00 de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por

5Radicado n.° 93587 SCLAJPT-11 V.00 de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el  Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de 6Radicado n.° 93587 SCLAJPT-11 V.00 informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, la accionante considera que las autoridades encausadas vulneraron sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a través de la cual pretendió por esa vía excepcional el reconocimiento de la sustitución pensional de su cónyuge. Al respecto, la Sala advierte que la proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que los entonces jueces de tutela realizaron para decidir aquella controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de la

violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de la tutelante es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son 7Radicado n.° 93587 SCLAJPT-11 V.00 viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Por otra parte, tampoco es procedente que en esta ocasión se le reconozca transitoriamente la prestación vitalicia a la que aspira, pues dicho aspecto ya se decidió en el trámite constitucional que se cuestiona y que aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional. Conforme lo anterior, la promotora puede agotar el recurso de insistencia para lograr que el órgano de cierre de la justicia constitucional seleccione su tutela y determine la viabilidad de acoger sus planteamientos en ese procedimiento. Por tanto, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción constitucional invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

declarará improcedente la acción constitucional invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 93587

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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