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CSJ - STL8086-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8086-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8086-2021 Radicado n.° 93613 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el representante legal de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 5 de mayo de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicado n.° 93613

SCLAJPT-12 V.00

Para respaldar su solicitud, adujo que en el año 2015 Acción Sociedad Fiduciaria S.A. suscribió con su prohijada una póliza de seguro con el fin de amparar los daños eventuales derivados de su actividad comercial, entre otras cosas. Relató que la sociedad Mejía Álvarez Sabogal S.A. interpuso demanda de «protección al consumidor financiero » contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., para lograr el pago de $148.050.000 indexados y los intereses respectivos, toda vez que mediante «contrato de encargo fiduciario individual n.º 1100011098 de 2015» se obligó a entregar un local

de $148.050.000 indexados y los intereses respectivos, toda vez que mediante «contrato de encargo fiduciario individual n.º 1100011098 de 2015» se obligó a entregar un local comercial ubicado en el proyecto Centro Comercial Marcas Mall, sin embargo, no lo realizó y tampoco devolvió la suma pagada por aquel inmueble. Expuso que dicho trámite se asignó al Delegado para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que vinculó a la hoy accionante como llamada en garantía. Luego, profirió sentencia el 21 de diciembre de 2020, a través de la cual condenó a la demandada a las pretensiones invocadas y absolvió a la aseguradora. Indicó que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. apeló la anterior decisión y a través de fallo de 7 de abril de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente. En su lugar, condenó a la aseguradora hoy convocante a reembolsar proporcionalmente la suma que la 2Radicado n.° 93613 SCLAJPT-12 V.00 asegurada pague a su acreedor y confirmó la decisión en los demás aspectos. Señaló que el ad quem tuvo en cuenta los argumentos que planteó la aseguradora, relativos a que «no debe responder por las condenas porque algunos de los funcionarios de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. realizaron actos fraudulentos», no obstante, precisó que tal excusa no la

responder por las condenas porque algunos de los funcionarios de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. realizaron actos fraudulentos», no obstante, precisó que tal excusa no la exime de responsabilidad, dado que esa causal de exclusión no se consignó «en la primera página de la póliza », conforme lo exigen los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Explicó que no interpuso recurso extraordinario de casación porque no cuenta con interés económico para ello. Afirmó que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que (i) interpretó equivocadamente el artículo 44 de la Ley 45 de 1990, dado que no es posible relacionar todos los amparos y exclusiones en la primera página de la póliza; (ii) la demandada aceptó que sus funcionarios incurrieron en conductas fraudulentas, de modo que el Tribunal debió aplicar el artículo 1055 del Código de Comercio, que prevé la « inasegurabilidad del dolo del asegurado», sin embargo, lo omitió y (iii) no analizó que la asegurada negoció libremente los amparos y exclusiones de la póliza, por tanto, no podía desconocer su contenido. Conforme lo anterior, pretendió la protección de los derechos invocados y que se deje sin efecto jurídico la 3Radicado n.° 93613 SCLAJPT-12 V.00 decisión de 7 de abril de 2021. En su lugar, solicitó que se profiera nuevo pronunciamiento acorde a lo planteado.

3Radicado n.° 93613 SCLAJPT-12 V.00 decisión de 7 de abril de 2021. En su lugar, solicitó que se profiera nuevo pronunciamiento acorde a lo planteado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La accionante presentó la acción de tutela el 26 de abril de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió el 27 de ese mismo mes y año. En esta decisión corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del expediente. Una profesional del Grupo de lo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia hizo un recuento de las actuaciones de esta dependencia y defendió su legalidad. Los abogados Andrés Cadena Casas y Clara Isabel Agudelo de Zúñiga manifestaron que actúan como apoderados de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y Mejía Álvarez Sabogal S.A.S., respectivamente, sin embargo, no allegaron poder que los faculte para representar sus intereses en el presente trámite. Por tanto, no se tendrán en cuenta sus contestaciones. 4Radicado n.° 93613

SCLAJPT-12 V.00

Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de

cuenta sus contestaciones. 4Radicado n.° 93613

SCLAJPT-12 V.00

Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 5 de mayo de 2021, al considerar que la decisión es razonable. La convocante solicitó adición de la decisión, pero la Sala homóloga la negó mediante providencia de 19 de mayo de 2021.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante legal de la accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente. Asimismo, indicó que el a quo constitucional no se pronunció sobre todos los argumentos que planteó en su escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede 5Radicado n.° 93613 SCLAJPT-12 V.00 excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, la convocante debe acreditar que el contenido de la

5Radicado n.° 93613 SCLAJPT-12 V.00 excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. De igual modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el caso que se analiza, la aseguradora accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 7 de abril de 2021, pues considera que (i) hizo «una interpretación errada del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 », (ii) no aplicó el artículo 1055 del Código de Comercio, pese a que la demandada aceptó que 6Radicado n.° 93613

considera que (i) hizo «una interpretación errada del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 », (ii) no aplicó el artículo 1055 del Código de Comercio, pese a que la demandada aceptó que 6Radicado n.° 93613 SCLAJPT-12 V.00 sus funcionarios incurrieron en conductas fraudulentas y (iii) no tuvo en cuenta que la asegurada negoció libremente los términos de la póliza. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla en lo pertinente con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia precisó que no existe discusión frente a la suscripción del contrato de seguro, los riesgos asegurados y la vigencia del amparo. A continuación, analizó los elementos de convicción suministrados. Así, determinó que la llamada en garantía invocó como eximente de responsabilidad la causal de exclusión relativa a que no responde por actos delictivos, fraudulentos, malintencionados, ilegales, cometidos y aceptados por el asegurado, sin embargo, advirtió que aquella cláusula es «ineficaz», dado que no está contenida «en la primera página de la póliza o al menos iniciar en ella» conforme lo exigen los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En ese orden, precisó que tales normas deben interpretarse literalmente, pues un entendimiento diferente constituye un acto de « rebeldía contra el legislador», tal y como lo expuso la homóloga Sala de Casación Civil en las

En ese orden, precisó que tales normas deben interpretarse literalmente, pues un entendimiento diferente constituye un acto de « rebeldía contra el legislador», tal y como lo expuso la homóloga Sala de Casación Civil en las sentencias CSJ STC514-2015 y CSJ STC17390-2017. 7Radicado n.° 93613

SCLAJPT-12 V.00

De este modo, concluyó que la cláusula mencionada es ineficaz y, por tal razón, se relevó del estudio del argumento relacionado con la conducta fraudulenta de la asegurada. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la proponente señaló en el escrito inaugural, dado que analizó las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad, máxime cuando tuvo como sustento el criterio jurisprudencial de la homóloga Sala de Casación Civil. Por otra parte, revisados los elementos de convicción que obran en el trámite preferente, se advierte que la convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues si consideró que el Tribunal no se pronunció sobre la falta de aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio, debió solicitar la adición de la providencia de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, lo omitió sin justificación alguna.

aplicación del artículo 1055 del Código de Comercio, debió solicitar la adición de la providencia de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, lo omitió sin justificación alguna. Así, la convocante no cumple con el principio de subsidiariedad en este aspecto, dado que no agotó los mecanismos ordinarios con que contaba en el proceso para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que dichas equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o 8Radicado n.° 93613 SCLAJPT-12 V.00 procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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