CSJ - STL8086-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8086-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8086-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00935-00 Acta 13
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ARNOLD ROMERO PEÑA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Arnold Romero Peña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00935-00 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Luis Arnold Romero presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 20 de agosto de 2021 y en adelante, junto con la indexación de las mesadas, los intereses moratorios desde la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, a partir del 20 de agosto de 2021 y en adelante, junto con la indexación de las mesadas, los intereses moratorios desde la misma fecha, en aplicación de condición m ás beneficiosa y de progresividad, acogiendo el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990.
El proceso con radicado 11001-31-05-044-202300761-00, se asignó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 31 de mayo de 2024, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación , por lo que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que , en proveído de 28 de noviembre de 2025 , revocó la providencia recurrida y declaró que Luis Arnold Romero Peña tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez regulada en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a car go de Colpensiones. De igual forma resolvió:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANARadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00935-00
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DE PENSIONES – COLPENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS ARNOLD ROMERO PEÑA la
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DE PENSIONES – COLPENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS ARNOLD ROMERO PEÑA la pensión de invalidez a partir del 20 de agosto de 2021, fecha de estructuración de la invalidez, en la cuantía que resulte de la liquidación que se efectúe con base en el ingreso base de liquidación determinado conforme a las normas vigentes, y de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en el dictamen correspondiente.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES incluir al señor LUIS ARNOLD ROMERO PEÑA en su nómina de pensionados y efectuar el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales que se causen en adelante, mientras subsistan las condiciones legales y fácticas que dieron lugar al reconocimiento de la prestación.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al señor LUIS ARNOLD ROMERO PEÑA las mesadas pensi onales dejadas de percibir y no prescritas desde el 20 de agosto de 2021 hasta la fecha en que se produzca la efectiva inclusión en nómina, debidamente actualizadas de conformidad con los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el DANE.
Decisión notificada por edicto de 18 de diciembre de 2025, remitido el expediente al juzgado de origen el 26 de febrero de 2026 y recibido el 27 siguiente.
El tutelante reparó que pese haberse proferido fallo, han transcurrido más de 4 meses sin que se haya materializado
febrero de 2026 y recibido el 27 siguiente.
El tutelante reparó que pese haberse proferido fallo, han transcurrido más de 4 meses sin que se haya materializado su derecho, pues el juez colegiado aún no ha devuelto el proceso al juzgado de origen.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que devuelva el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá . Subsidiariamente, solicitó que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00935-00
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Juzgado acusado profiera auto que obedezca y cumpla lo ordenado por el superior.
El 8 de abril de 2026 el accionante radicó la acción constitucional, y por medio de auto de 14 de abril de 2026, esta Sala de la Corte admitió la demanda constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos d e defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado , el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral de Circuito de Bogotá manifestó que siempre ha actuado con responsabilidad y respeto por los términos judiciales, esclareció que no ha incurrido en vulneración alguna, pues «una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial
Cuatro Laboral de Circuito de Bogotá manifestó que siempre ha actuado con responsabilidad y respeto por los términos judiciales, esclareció que no ha incurrido en vulneración alguna, pues «una vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación y profirió sentencia de segunda instancia, el expediente fue devuelto a este estrado judicial el día 26 de febrero de la presente anualidad», que ingresó al despacho el día siguiente y que el auto de obedézcase y cúmplase, junto con la respectiva liquidación de costas, fue debidamente proferido y publicado en el estado número 022 del 15 de abril de 2026.
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00935-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre qu e no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que devuelva el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Subsidiariamente, solicitó que el Juzgado acusado profiera auto que obedezca y cumpla lo ordenado por el superior.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00935-00
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Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
- Luis Arnold Romero Peña se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de
los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
- Luis Arnold Romero Peña se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte en el trámite censurado.
- Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
- Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.
- Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
Pese a cumplir con las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional la Sala observa que en atención a la pretensión principal de que el TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00935-00 SCLAJPT-12 V.00 7 remita el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá se está ante una ausencia de vulneración, que impide la intervención del juez tuitivo, pues no existe lesión alguna de garantías que deba repararse, pues el Tribunal remitió el expediente al juzgado de origen el 26 de febrero de 2026 y recibido por el juez de primer ni vel el 27 siguiente.
Sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras, en la sentencia CC T-130-2014, que,
febrero de 2026 y recibido por el juez de primer ni vel el 27 siguiente.
Sobre dicho aspecto, la Corte Constitucional ha reiterado, entre otras, en la sentencia CC T-130-2014, que,
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando n o existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria atinente a que el Juzgado acusado profiera auto que obedezca y cumpla lo ordenado por el superior es del caso precisar la misma tampoco procede, en cuanto se advierte que se configura una carencia actual del objeto por hecho superado, habida cuenta que estando en trámite la acción de tutela, esto es, el 14 de abril de 2026, el Juzgado accionado profirió el mencionado auto de obedézcase y cúmplase, siendo notificado el 15 de abril de 2026; de ahí que cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00935-00 SCLAJPT-12 V.00 8 protección inmediata de un derecho constitucional
porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00935-00 SCLAJPT-12 V.00 8 protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna” [17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional [18].
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente” [19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero ser ía posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva
proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero ser ía posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro” [20].
En tal orden, queda claro para esta Sala que las accionadas no vulneraron las prerrogativas superiores invocadas.
En razón a lo anterior, se negará el amparo invocado por las razones expuestas.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00935-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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