CSJ - STL8088-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8088-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8088-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que F. F. F. F. , en nombre propio y en representación de sus menores hijos E.
E. E. E., N. N. N. N. y J. J. J. J. y D. D. D. D.1, presentaron contra la sentencia proferida, el 13 de marzo de 2026, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que la parte impugnante promovió contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1 Se anonimiza el nombre de la accionante y de su s hijos menores de edad de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1851 de 2012Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
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La ciudadana F. F. F. F. en nombre propio y en representación de sus menores hijos E. E. E. E., N. N. N. N.,
J. J. J. J. y D. D. D. D. , instauraron acción de tutela con el
La ciudadana F. F. F. F. en nombre propio y en representación de sus menores hijos E. E. E. E., N. N. N. N.,
J. J. J. J. y D. D. D. D. , instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que A. A. A. A. y F. F. F. F. , en nombre propio y en representación de sus hijos presentaron demanda de responsabilidad médica contra Coosalud EPS y Nefrouros Mom SAS con el objeto de conseguir indemnización como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados por las fallas en la at ención médica brindada a
A. A. A. A.
El proceso se asignó con número de radicado 23001-3103-002-2023-00021-00 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, autoridad que vinculó como llamada en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia SA y luego del trámite de rigor, a través de proveído de 5 de junio de 2025, negó las pretensiones y absolvió a las demandadas de todos los cargos formulados en su contra.
Inconforme con lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación.
El 28 de junio de 2025 , la demandante A. A. A. A. falleció.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
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El 28 de junio de 2025 , la demandante A. A. A. A. falleció.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
SCLAJPT-12 V.00 3
Por sentencia de 29 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la providencia cuestionada.
Insatisfechos, los apelantes presentaron recurso extraordinario de casación, empero, por auto de 17 de octubre de 2025, el juez de segunda instancia no lo concedió por no cumplir con el interés económico para recurrir.
Repararon que el Tribunal «solicitó» pruebas a los accionantes que los colocó en desventaja ante las demandadas, contrariando la carga de la prueba.
Agregaron que la tardanza para autorizar procedimientos médicos por parte de las EPS «constituyó una falla en la prestación del servicio y una vulneración al derecho a la salud principio de oportunidad y continuidad cuyas dilaciones, causan pérdida de oportunidad para la mejoría del paciente, las cuales generan daño que debe ser reparado e indemnizado», por lo que las autoridades acci onadas desconocieron el artículo 10 de la ley 1751 en su literal P).
Manifestaron que los despachos judiciales incurrieron en defecto fáctico por no hacer una valoración integral del material probatorio aportado, por lo que incidieron en error al confundir una orden médica con una autorización.
Adicionaron que no se valoró que la demandada EPS Coosalud no dio respuesta a la demanda y solo propuso laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
al confundir una orden médica con una autorización.
Adicionaron que no se valoró que la demandada EPS Coosalud no dio respuesta a la demanda y solo propuso laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01 SCLAJPT-12 V.00 4 excepción de falta de competencia, asimismo, que pasaron por alto la auditoría realizada a la EPS y que el Tribunal incurrió en vía de hecho al desacreditar la prueba pericial por no cumplir los requisitos , pero al mismo tiempo usó sus argumentos para argumentar el fallo.
Alegaron que el togado de apelaciones debía limitarse a los puntos impugnados y que no podía decidir contra aspectos que no habían sido cuestionados , de igual forma, buscó exponer el concepto de responsabilidad civil médica, por lo que citó apartes del fallo CSJ SC072-2025.
Repusieron que las autoridades judiciales violaron el precedente jurisprudencial, al haber desconocido jurisprudencia como « SU129/21, Sentencia T-081 del 2019, Sentencia T -017/21, Sentencia T185/24, y SC562 -2020, Sentencia T -373/25, SC072 -2025 SC109 -2023 y SC5042023, SC10297-2014; reiterada SC27582018».
Con fundamento en lo anterior, acudió este mecanismo constitucional p ara obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , para que, en su
fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , para que, en su lugar, se revoque el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y se concedan todas las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por medio de auto de 4 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la demanda, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería informó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, que, en cambio, los accionantes utilizaron el mecanismo constitucional como una tercera instancia, a fin de controvertir las providencias judiciales.
Nefrouros Mom SAS arguyó la inexistencia de los defectos alegados, memoró que el juez de tutela no puede sustituir al juez natural y que la responsabilidad médica en Colombia, por regla general, es de medios, no de resultados, por lo que «se limitó a brindar la atención técnica necesaria conforme a la lex artis; en donde el paciente tiene un deber de "colaboración" en su propio proceso salud -enfermedad».
Colombia, por regla general, es de medios, no de resultados, por lo que «se limitó a brindar la atención técnica necesaria conforme a la lex artis; en donde el paciente tiene un deber de "colaboración" en su propio proceso salud -enfermedad». Afirmó que «la relación de causalidad (...) fue interrumpida de forma absoluta por la conducta omisiva de la paciente».
Coosalud Entidad Promotora de Salud SA solicitó su desvinculación del proceso, de igual forma, que se declarara improcedente la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
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Surtido el trámite de rigor, en proveído de 13 de marzo de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia negó el resguardo por encontrar razonable el proveído proferido por el Tribunal acusado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron en similares términos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del E stado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
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Así las cosas, al descender al caso en concreto , la Sala encuentra que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 29 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que, en su lugar, se revoque el fallo proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería y se concedan todas las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) F. F. F. F. en nombre propio y en representación de sus menores hijos E. E. E. E., N. N. N. N. y J. J. J. J. y D. D.
D. D., se encuentran legitimados en la causa por activa paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
SCLAJPT-12 V.00 8 la presentación de esta acción de tutela, ya que son parte dentro del proceso cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y
fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia , objeto de debate, se profirió el 29 de septiembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se dio el 2 de marzo de 2026, encontrándose dentro de los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte agotó todas sus herramientas de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que zanjó la discusión no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada
competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el amparo no tiene voc ación de prosperidad, dado que la providencia censurada que finalizó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
normativa.
En efecto, el amparo no tiene voc ación de prosperidad, dado que la providencia censurada que finalizó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01 SCLAJPT-12 V.00 10 controversia no se vislumbra arbitraria o caprichosa , por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así c omo, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado Colegiado a fin de resolver la apelación de la providencia de 29 de septiembre de 2025, estableció cinco problemas jurídicos a resolver:
(i) ¿Constituye un error en la valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, haber considerado que la biopsia renal fue autorizada, cuando la historia clínica solo evidencia su orden médica?
(ii) ¿Se configuró una falla en el servicio por pa rte de la EPS al no autorizar oportunamente la biopsia renal ordenada el 13 de junio de 2020, afectando con ello el derecho a la salud y la calidad de vida de la paciente?
(iii) ¿Debe aplicarse la presunción de veracidad de los hechos de la demanda conforme al artículo 97 del C.G.P., ante la falta de contestación concreta por parte de la EPS?
(iv) ¿Existió una pérdida de oportunidad médica atribuible a la EPS Coosalud, que impid ió que la paciente accediera a un tratamiento adecuado y a un eventual trasplante renal?
contestación concreta por parte de la EPS?
(iv) ¿Existió una pérdida de oportunidad médica atribuible a la EPS Coosalud, que impid ió que la paciente accediera a un tratamiento adecuado y a un eventual trasplante renal?
(v) ¿Se encuentra acreditado el nexo causal entre la actuación u omisión de la EPS Coosalud y el fallecimiento de la paciente, ocurrido el 28 de junio de 2025?
Memoró que la responsabilidad médica se configura como una modalidad de responsabilidad civil , por lo que, para que la misma proceda se debe demostrar de manera suficiente:
1. La existencia de culpa médica, entendida como el desconocimiento de los protocolos clínicos o de la lex artis adRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
SCLAJPT-12 V.00 11 hoc, sin que ello implique la sujeción a modelos rígidos o preestablecidos.
2. La existencia de un daño cierto y determinado.
3. El nexo causal entre la conducta culposa y el daño producido.
Resaltó que la obligación que asume el profesional de la salud frente al paciente es de medio y no de resultado, salvo en situaciones excepcionales, por lo que manifestó que,
Ello obedece a la naturaleza aleatori a e incierta de la actividad médica, que comporta riesgos inherentes. En virtud de dicha obligación, el médico se compromete a brindar una atención diligente, idónea y conforme al estado actual de la ciencia, utilizando los conocimientos y recursos disponi bles para procurar la recuperación del paciente.
Este principio reviste especial relevancia al momento de
diligente, idónea y conforme al estado actual de la ciencia, utilizando los conocimientos y recursos disponi bles para procurar la recuperación del paciente.
Este principio reviste especial relevancia al momento de determinar la responsabilidad derivada del acto médico, pues exige la demostración de la culpa como elemento esencial. Tal como lo sostiene la doctrina especializada, «nunca debe perderse de vista que los profesionales de la salud, cualquiera sea su especialidad, asumen obligaciones de medios y no de resultado, en atención a la propia naturaleza aleatoria de la prestación médica”. Por tanto, para que se configure la responsabilidad del médico, resulta indispensable la prueba de su culpa, la cual, como regla general, recae sobre el reclamante. Solo en casos excepcionales, en los que la culpa médica resulte evidente, podrá operar una presunción en contra del profesional»
Arguyó que, en relación con los elementos constitutivos de la responsabilidad civil atribuible a las EPS y a las IPS por los perjuicios irrogados a sus usuarios, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante pr ovidencia SC13952-2016, estableció que los usuarios «acuden a las entidades prestadoras del servicio de salud en calidad de beneficiarios del servicio público de salud administrado por el Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual genera una relación ju rídica de naturaleza especial, derivada de disposiciones legales y reglamentarias».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
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Al descender al caso concreto , dejó fuera de discusión que la accionante A. A. A. A. sufría de una enfermedad renal
SCLAJPT-12 V.00 12
Al descender al caso concreto , dejó fuera de discusión que la accionante A. A. A. A. sufría de una enfermedad renal crónica (síndrome nefrótico crónico) , por lo que debía determinar si durante el tratamiento de tal patología se presentaron demoras atribuibles a la EPS Coosalud en la autorización de una biopsia, pues, de verificarse tal retraso, evidenciaría la deficiencia de la EPS, lo que habría contribuido al deterioro progresivo en la salud de la actora, que culminó en su fallecimiento.
Por lo anterior, inició el estudio del reparo atinente a la valoración de la historia clínica obrante al expediente, motivo por el que replicó en imagen la mism a para exponer que el juez de primera instancia
Incurrió en una imprecisión al afirmar que el procedimiento de biopsia se encontraba autorizado, cuando en realidad lo que se desprende del documento es que la paciente contaba con orden médica desde hacía varios meses, así como con remisión para la realización del referido procedimiento. No obstante, dicho yerro en la valoración de la prueba documental no resulta suficiente, por sí solo, para tener por acreditados los elementos constitutivos de la responsabi lidad médica alegada. En consecuencia, se impone el análisis integral del restante acervo probatorio obrante en el expediente.
Estableció que, luego de revisado el dictamen pericial del galeno Luis Hugo Rojas La Rotta , aportado al proceso , según la doctrina y el artículo 232 del C ódigo General del Proceso, este presentaba una omisión sustancial respecto de los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 226 del
del galeno Luis Hugo Rojas La Rotta , aportado al proceso , según la doctrina y el artículo 232 del C ódigo General del Proceso, este presentaba una omisión sustancial respecto de los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 226 del estatuto procesal que establece que «el dictamen pericial debe acompañarse de los documentos idóneos (sic) que acrediten la idoneidad del perito para el ejercicio de su función, tales comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01 SCLAJPT-12 V.00 13 títulos académicos y certificaciones que respalden la experiencia profesional correspondiente», esto debido a que si bien en el contenido del dictamen hizo referencia a la formación académica y experiencia del perito, no se aportó la documental que lo verificara.
Adicionó que varias preguntas dentro del cuestionario aportado eran genéricas sin vinculación directa ni específica con las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, por lo que las respuesta ofrecidas se limitaron « a enunciar de manera general las posibles consecuencias médicas derivadas de la no realización de una biopsia, la conceptualización de la pérdida de oportunidad y el propósito clínico de dicho procedimiento»; que solo posteriormente y de forma sucinta se abordó lo relativo a la eventual pérdida de oportunidad, tanto por la omisión en la orden médica de la biopsia, como por el retraso de su autorización por parte de la EPS.
Resaltó que,
Al momento de absolver el interrogatorio, el perito enfatizó que no realizó una valoración presencial de la paciente, limitando su análisis exclusivamente al estudio de los documentos que l e
la EPS.
Resaltó que,
Al momento de absolver el interrogatorio, el perito enfatizó que no realizó una valoración presencial de la paciente, limitando su análisis exclusivamente al estudio de los documentos que l e fueron allegados. Con base en dicha revisión documental, concluyó —según su criterio— que existió una demora tanto en la orden médica como en la autorización de la biopsia. No obstante, al responder algunas de las preguntas formuladas en la audiencia, manifestó lo siguiente:
Preguntado. pero si la doctora no contaba aún con los resultados a pesar de haberlos ordenado, ¿considera usted que es mora en ella?
Contestó. Pues la culpa no. O sea, no. Como le digo, hay muchos. Puede ser administrativo, que la p aciente hasta ese momento fue que no pudo ir a una consulta. Entonces ella toma la conducta esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01 SCLAJPT-12 V.00 14 con base a los estudios que tiene.
(…)
Preguntado. la pregunta concreta es ¿Que tiene conocimiento, si se basó en la historia clínica completa, sí o no?
Contestó. Pues yo diría que hubo ausencias en la de la historia clínica, por ejemplo. Ahí que no le sabría decir si, por ejemplo, en el control de los dos meses no sé si faltó un control, (…) me quedan las dudas. Y si asistió a control, si fue que la pacie nte no asistió, o si hubo una historia que no la pusieron en los documentos que me pusieron. O sea, no le puedo decir que estén todos los documentos de la historia clínica desde el 2019.
o si hubo una historia que no la pusieron en los documentos que me pusieron. O sea, no le puedo decir que estén todos los documentos de la historia clínica desde el 2019.
Aunado a ello, durante su intervención en audiencia, el perito reconoció que la biopsia no es obligatoria en todos los casos, indicó que en este caso habría sido útil para establecer un diagnóstico más preciso y posiblemente mejorar el tratamiento. También aclaró que no podía afirmar si la paciente había faltado a controles médicos, ya que la historia clínica que revisó tenía vacíos y no estaba completa. En su opinión, no hubo mala praxis por parte de la nefróloga, pero sí una demora significativa en la toma de decisiones médicas.
En síntesis, el dictamen pericial carece de credibilidad y solidez técnica, toda vez que no se allegaron los documentos que acreditaran la formación académica ni la experiencia profesional del perito, conforme lo exige el artículo 226 del Código General del Proceso.
Acto seguido, estudió los testimonios rendidos en el proceso, de los que destacó lo siguiente:
Juan Felipe Ortiz Vaca, gerente médico de Nefrouros, afirmó que la atención brindada a la paciente se realizó conforme a los protocolos clínicos establecidos. Indicó que la biopsia renal no se realiza de forma rutinaria, sino que se reserva para casos específicos, y que Nefrouros no cuenta con el servicio para realizarla directamente. Explicó que la orden de biopsia se emitió una vez se obtuvieron los resultados del perfil inmunológico, y que la paciente recibió tratamiento desde el diagnóstico. Sin
específicos, y que Nefrouros no cuenta con el servicio para realizarla directamente. Explicó que la orden de biopsia se emitió una vez se obtuvieron los resultados del perfil inmunológico, y que la paciente recibió tratamiento desde el diagnóstico. Sin embargo, señaló que hubo una interrupción en el seguimiento médico por parte de la paciente, quien no asistió a un control programado, lo que dificultó el seguimiento clínico y contribuyó al deterioro de su salud. Aunque desconocía las razones de esa ausencia, dejó claro que la falta de continuidad en los controles afectó el curso del tratamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
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La doctora Shirley Margarita Pineda, especialista en nefrología, explicó que la paciente (…) fue a tendida por ella en consulta externa en febrero de 2020, momento en el cual se encontraba en una etapa moderada de enfermedad renal. En esa primera atención, ordenó estudios inmunológicos y otros paraclínicos para poder establecer un diagnóstico más precis o. Indicó que la biopsia renal no se solicita de forma inmediata, ya que es un procedimiento invasivo que implica riesgos, y que debe estar precedido por estudios que justifiquen su necesidad. Una vez se obtuvieron los resultados de los exámenes, en junio de 2020, se ordenó la biopsia renal guiada por TAC. También se programó un control en dos meses, pero la paciente no asistió a esa cita. La deponente señaló que, al momento de la siguiente atención en noviembre, la paciente ya se encontraba en estado crítico, lo que
ordenó la biopsia renal guiada por TAC. También se programó un control en dos meses, pero la paciente no asistió a esa cita. La deponente señaló que, al momento de la siguiente atención en noviembre, la paciente ya se encontraba en estado crítico, lo que imposibilitó la realización de la biopsia por el alto riesgo que representaba. En su criterio, el manejo fue adecuado y conforme a las guías clínicas vigentes, y no hubo negligencia en la atención.
Claudia Patricia Vásquez, trabajadora social d e Nefrouros, intervino para explicar el proceso administrativo que sigue la institución cuando se ordena una biopsia renal. Aclaró que Nefrouros no cuenta con el servicio de biopsia renal, por lo que, una vez el médico tratante emite la orden, se le indica al paciente que debe acudir a su EPS para gestionar la autorización y definir el lugar donde se realizará el procedimiento. Señaló que este trámite depende de la EPS y puede tardar, especialmente si hay dificultades en la gestión por parte del paciente o si se presentan complicaciones médicas que impidan la remisión. En el caso de (…), mencionó que hubo demoras en la autorización y que, cuando finalmente se obtuvo, la paciente ya estaba en una fase avanzada de su enfermedad, lo que impidió la realización d e la biopsia. Desde el área social, se brindó orientación sobre el proceso, pero la ejecución dependía de factores externos a la institución.
De lo exhibido junto con lo detallado por el perito, extrajo que la biopsia renal no era un procedimiento obligatorio en todos los casos y que debía estar precedida de estudios que la justificaran, retrató que, tal como lo dijo el
De lo exhibido junto con lo detallado por el perito, extrajo que la biopsia renal no era un procedimiento obligatorio en todos los casos y que debía estar precedida de estudios que la justificaran, retrató que, tal como lo dijo el perito, como la historia clínica recibida contenía vacíos, no se pudo establecer si todas las demoras podían atribuirse a los profesionales de la salud o si también hubo factores administrativos o personales que influyeron.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01196-01
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Exteriorizó que en los interrogatorios de parte no se realizó manifestación alguna que pudiera ser valorada como confesión.
Coligió que, aunque se reprochó la mora en la autorización de la biopsia, no se aportó prueba documental que demostrara que la EPS recibió una solici tud formal que se haya dilatado injustificadamente , o prueba que demostrara una gestión efectiva y oportuna por parte de la paciente o de sus familiares para obtener la autorización.
Aseguró que no desconocía que las EPS tienen la obligación de gestionar adecuadamente el riesgo en salud y garantizar una atención oportuna y eficaz, empero, en el caso bajo estudio no se configuró la responsabilidad civil.
Apuntaló que, si bien el artículo 97 del Código General del Proceso determinó que los hechos no controv ertidos expresamente en la contestación de la demanda pueden presum