CSJ - STL809-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL809-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL809-2023 Radicación n o 101541 Acta nº 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , en su propio nombre contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 15 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo
al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE
CABAL; LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
LOS MINISTERIOS DEL INTERIOR, Y DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, ASÍ COMO SUS RESPECTIVOS TITULARES; EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA; LA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – CNDJ Y
LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DERadicación n.° 101541
SCLAJPT-12 V.00
RISARALDA; LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ Y LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SCLAJPT-12 V.00
RISARALDA; LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DEAJ Y LA DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA Y EL PROPIETARIO DE “ÓPTICA EL LAGO SANTA ROSA” , así como las partes e intervinientes en la acción popular, a que alude en el escrito de tutela, identificado con el radicado 66682310300120220040101 .
I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas.
Del confuso escrito introductor, se puede extractar que el acá convocante inició acción popular en contra de la “óptica el lago” ubicada en el edificio mirador del Parque Santa Rosa de Cabal. En relación a los antecedentes de la acción especial se tiene, que a través de sentencia del 9 de junio de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal amparó el derecho colectivo adelantado por el aquí impulsor en contra del señor Alberto José Fernández Fernández, propietario del establecimiento de comercio allí accionado, como consecuencia, ordenó que, en el término de dos (2) meses «garantice el acceso adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio»; asimismo, para que procediera con la construcción de una rampa o la
acceso adecuado y seguro de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona el establecimiento de comercio»; asimismo, para que procediera con la construcción de una rampa o la correspondiente adecuación que conllevara al cumplimiento de lo dispuesto; frente a los demás derechos invocados negó el petitorio. 2Radicación n.° 101541
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El señor Mario Restrepo, radicó apelación y en auto del 30 de enero hogaño, la Sala Civil – Familia cuestionada en este trámite, lo admitió y ordenó el traslado de rigor para sustentar. Afirmó, que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, el juez plural accionado ha desconocido los términos consagrados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en atención a que no ha emitido el correspondiente fallo dentro del interregno dispuesto por el legislador «que le impone fallar en 20 dias (sic) contados a partir de la llegada de mi accion (sic) a la secretaria del tribunal». Conforme a los antecedentes expuestos, solicitó que por medio de la presente acción, se ordene al Tribunal fustigado fallar en el tiempo que la normatividad dispone para la resolución de acciones populares; también pide: […] al director ejecutivo de administración judicial seccional Pereira y a nivel NACIONAL al igual que a la procuradora general nación y al sr Ministro del Interior y de Justicia se pronuncien en esta tutela y me garanticen una solución que me brinde un acceso real, efectivo a la administración de justicia en la
NACIONAL al igual que a la procuradora general nación y al sr Ministro del Interior y de Justicia se pronuncien en esta tutela y me garanticen una solución que me brinde un acceso real, efectivo a la administración de justicia en la acción Constitucional de términos perentorios de tiempo […] […]
SE ORDENE AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO
SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCIÓNEJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN q aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado a fi n de probar la mora sistemática y el incumplimiento de términos perentorios […] SE ordene a la PROCURADORA GENERAL NACION EN BOGOTA SRA MARGARITA CABELLO BLANCO, AFIN que ordene vigilancia express (sic) al despacho del tutelado, y se orde respete lo que ordena (…) art 12,117,1120, art 8, 42 CGP, A FIN QUE (sic) NO SEAN NORMAS SOLO CON EFECTO
SIMBÓLICO Y SEGARANTICE UN REAL Y VERDADERO ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALMENTE SEPRONUNCIE EN
DERECHO SOBRE MI TUTELA Y PROCEDA SEGÚN SU FUNCION DEBER
[…] 3Radicación n.° 101541
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Pretende por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, que proceda al nombramiento de «conjueces, jueces de descongestión ya que el tutelado dice en EN (sic) EL PAPEL. SAIN (sic) EMBARGO el ciudadano actor popular, si se le obliga
al nombramiento de «conjueces, jueces de descongestión ya que el tutelado dice en EN (sic) EL PAPEL. SAIN (sic) EMBARGO el ciudadano actor popular, si se le obliga a cumplir la ley sin excusa alguna, y ello agrava más la situación de desventaja ante el tutelado y de paso desconoce abiertamente art 29 CN».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de estudio y negó la medida provisional solicitada por el accionante.
Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, después de precisar las funciones de esa cartera solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que lo pretendido por el actor no es de su resorte. Bajo la misma línea, emitió pronunciamiento la Comisión Nacional de Disciplina, la jefe de la oficina del Ministerio de Interior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quienes en memoriales apartes solicitaron la desvinculación del actual mecanismo. La Procuradora de Instrucción Regional de Risaralda, advirtió que el convocante no ha presentado ningún tipo de solicitud, queja o reclamo 4Radicación n.° 101541
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La Procuradora de Instrucción Regional de Risaralda, advirtió que el convocante no ha presentado ningún tipo de solicitud, queja o reclamo 4Radicación n.° 101541 SCLAJPT-12 V.00 ante ese Ministerio en el que haya ameritado su intervención, bajo ese camino solicitó su desvinculación. Por su parte, el Procurador Judicial para asuntos civiles afirmó, que no ha sido vinculado a la acción popular materia de debate constitucional, y en ese sentido no podría «establecer el cumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, o determinar si se está acudiendo a la acción de tutela como un sucedáneo de las herramientas que deben utilizarse en el interior del proceso judicial». Un Magistrado de la Sala Civil – Familia de Pereira, realizó un sucinto recuento de lo actuado en segunda instancia en la acción popular del presente debate; aseguró que el reparto de la alzada le correspondió el 16 de agosto de 2022 y en auto del 30 de enero de 2023, la admitió ordenando el traslado de rigor para la sustentación correspondiente. En relación a los reparos del promotor, refirió que no ha desconocido prerrogativas de rango superior, en atención a que su actuar se rige por la cantidad de asuntos que debe resolver, entre los que citó: «habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable, pues en a (sic) diciembre del 2022, se tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares», además de los asuntos concernientes a las
tramitaron 5 habeas corpus, 103 tutelas de primera instancia, 137 de segunda instancia, 71 acciones populares», además de los asuntos concernientes a las especialidades de su cargo; igualmente hizo alusión a las fallas de conectividad que retrasa el cumplimiento de lo criticado por el censor, sumado al orden cronológico de sus procesos «en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios», que como el libelista se encuentran en las mismas condiciones.
Allegó link que comportan las documentales del expediente de acción popular, y manifestó que de ser el caso se encontraba presto al cumplimiento que se disponga en esta acción tutelar. 5Radicación n.° 101541
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A través de fallo de fecha 15 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la mora alegada por el accionante se encuentra debidamente justificada, en consideración a que: No obstante, en este caso la corporación enjuiciada explicó con detalle las razones por las que no ha podido cumplir su tarea en el plazo que consagra la norma en cita, las cuales están relacionadas con un significativo cúmulo de causas constitucionales, especialmente acciones populares y de tutela, que han hecho materialmente imposible que se cumplan a cabalidad los tiempos estipulados por el legislador. En cuanto a los demás reproches dirigidos en contra del Ministerio Público y demás entidades accionadas coligió: […] nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades
estipulados por el legislador. En cuanto a los demás reproches dirigidos en contra del Ministerio Público y demás entidades accionadas coligió: […] nada obsta para que el censor acuda directamente ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación de primer grado; en esta oportunidad insistió en el reparo relativo a la mora por parte del Tribunal y al incumplimiento del estamento legal que rige las acciones populares en cuanto a las decisiones que se adoptan en el prenombrado trámite.
Adicionó, en lo relativo a la intervención del Ministerio Público que debe «PRESENT[ar] ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JUDICIAL ANTE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, YA QUE
NUNCA CUMPLE TERMINOS DE TIEMPO PARA FALLAR, VIOLANDO ART 37
LEY 472 DE 1998».
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con
fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante manifestada en su escrito de impugnación, se centra en la tardanza por parte del administrador de justicia de segunda instancia, en la resolución de la alzada impetrada en contra de la sentencia de primer grado de fecha 9 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la acción popular 2022-00401, que accedió parcialmente a sus peticiones. Igualmente, crítica que el Ministerio Público debe intervenir para iniciar acción contenciosa administrativa, esto es, «ACCION (sic) DE REPARACION (sic) DIRECTA POR ERROR JUDICIAL», petitorio que no fue requerido en la primera instancia constitucional, conforme a lo explicado en los antecedentes de la presente providencia; en ese sentido, esta petición no será analizada al tratarse de un hecho nuevo, el cual no pudo ser puesto a consideración por parte de la Procuraduría al momento de su pronunciamiento; ello en atención al principio de congruencia y en respeto 7Radicación n.° 101541 SCLAJPT-12 V.00 a la garantía del debido proceso de todos los intervinientes en este mecanismo.
pronunciamiento; ello en atención al principio de congruencia y en respeto 7Radicación n.° 101541 SCLAJPT-12 V.00 a la garantía del debido proceso de todos los intervinientes en este mecanismo. Ahora, en análisis a la presunta vulneración del debido proceso y consecuentemente el libre acceso a la administración de justicia del tutelante, por la presunta tardanza por parte del administrador judicial en la resolución de la lite, esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que el amparo constitucional por mora judicial se torna inapropiado, como se ha dispuesto en distintos pronunciamientos, entre otros, uno de los más recientes, la sentencia CSJ STL 17532-2021, donde se reitera lo expuesto en la providencia CSJ STL12002-2020, al referirse al asunto advirtió: […] lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste, por una parte, en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta por Colpensiones pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural y, por otra, en que se le ordene a la Administradora el pago de la prestación reconocida por la primera instancia. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora
recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 8Radicación n.° 101541
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juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o 8Radicación n.° 101541 SCLAJPT-12 V.00 realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Debe destacarse, que si lo que busca la accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de su demanda, esto en principio no configura violación de los derechos conculcados dada la respuesta del despacho judicial, quien informó sobre la carga que tiene a su disposición en todos los asuntos que le han sido puestos bajo su discernimiento; asimismo, al consultar la página de la rama se pudo validar como última actuación judicial la del 15 de marzo hogaño que corresponde
su disposición en todos los asuntos que le han sido puestos bajo su discernimiento; asimismo, al consultar la página de la rama se pudo validar como última actuación judicial la del 15 de marzo hogaño que corresponde al registro de proyecto de sentencia, lo que denota el impulso impartido a la acción constitucional. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
9Radicación n.° 101541
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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