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CSJ - STL8092-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8092-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8092-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01201-01 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y la

PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01201-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae qu e el accionante instauró acción popular contra el Banco Mundo Mujer SA, en el que solicitó se le o rdenara a la accionada construir una unidad sanitaria apta para los ciudadanos que se movilicen en silla de r uedas, de igual forma , solicitó que

accionante instauró acción popular contra el Banco Mundo Mujer SA, en el que solicitó se le o rdenara a la accionada construir una unidad sanitaria apta para los ciudadanos que se movilicen en silla de r uedas, de igual forma , solicitó que se condenara al extremo pasivo al pago de costas a su favor.

El proceso con radicado 63130-31-12-001-202500145-00, se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Calarcá , quien, por sentencia de 14 de enero de 2026, resolvió:

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la acción popular promovida por Mario Restrepo en contra de la persona jurídica BANCO MUNDO MUJER S.A., en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio den ominado agencia “BANCO MUNDO MUJER CALARCA”, por los argumentos vertidos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada, conforme lo explicado en la parte motiva.

Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, por lo que, a través de auto de 23 de enero de 2026 , el Juzgado concedió el mismo y remitió el expediente al superior.

El 26 de enero de 2026 se recibió el expediente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y asignado por reparto al magistrado correspondiente el 28 siguiente; quien, en proveído de 9 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01201-01

Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y asignado por reparto al magistrado correspondiente el 28 siguiente; quien, en proveído de 9 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01201-01 SCLAJPT-12 V.00 3 febrero de 2026, admitió el recurso.

En proveído de 27 de febrero de 2026, el Tribunal acusado denegó la petición presentada por el apelante en la que solicitaba decreto y práctica de pruebas en el trámite de segunda instancia.

Por auto de 6 de marzo de 2026, el juez colegiado corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión.

Aseveró el accionante que , según lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 , el Tribunal incurrió en mora porque han transcurrido más de 20 días sin que culmine la acción popular y que « el procurador delegado en acciones populares ante el tribunal tutelado nada hace en derecho para que se garantice y cumpla».

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, se infiere, solicitó que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que profiera fallo de segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto de 4 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por medio de auto de 4 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la s convocadas, así como a los posibles vinculados con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01201-01 SCLAJPT-12 V.00 4 objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término de traslado, la Personería Municipal de Calarcá , el Banco Mundo Mujer y la Procuraduría Delegada de Acciones Populares solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en pasiva.

La Procuradora 1 Judicial II de Asuntos Civiles de Bogotá detalló que luego de consultado el proceso en la página de la Rama Judicial , el trámite se adelantaba conforme a sus fases legales, por lo que solicitó que se negara el amparo invocado.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Armenia narró las actuaciones procesales, manifestó que era necesario cumplir con las etapas necesarias para resolver la alzada y que garantizan el debido proceso de las partes, entre estas, la oportunidad para alegar de conclusión en trámite de segundo grado, so pena de declararse desierto el recurso y advirtió que « una vez quede ejecutoriado el auto que denegó la prueba pedida por el accionante, la Sala, de inmediato, procederá a correr el traslado de rigor, para efectos de fallar el asunto en e l plazo legalmente establecido », por lo que alegó que la acción se

accionante, la Sala, de inmediato, procederá a correr el traslado de rigor, para efectos de fallar el asunto en e l plazo legalmente establecido », por lo que alegó que la acción se tornaba prematura.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de marzo de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo suplicado, por considerar que no se ha producido laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01201-01 SCLAJPT-12 V.00 5 vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante presentó impugnación en similares términos del escrito inicial centrándose únicamente en lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01201-01

SCLAJPT-12 V.00 6

Al descender al caso en estudio, se observa que la acción constitucional se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que profiera fallo de segunda instancia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple c on las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

  1. Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como demandante en el trámite censurado.
  1. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra

acción de tutela en tanto funge como demandante en el trámite censurado.

  1. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
  1. Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01201-01

SCLAJPT-12 V.00 7 para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.

  1. Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

Pese a lo expuesto, observa la Sala que , conforme a lo dispuesto tanto en el expediente como en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, en providencia de 14 de abril de 2026, notificada por estado de misma data , la autoridad convocada profirió sentencia de segunda instancia, siendo esto lo pretendido por el accionante.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó

interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)

En consecuencia, resulta indudable que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, en tanto que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01201-01 SCLAJPT-12 V.00 8 resolvió lo pretendido por la parte actora.

En atención al reparo atinente a que « el procurador delegado en acciones populares ante el tribunal tutelado nada hace en derecho para que se garantice y cumpla », debe decir la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo para discutir la diligencia de los procuradores que intervienen en los procesos, por lo que el aquí accionante debe acudir ante autoridades competentes.

En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada conforme a las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01201-01

SCLAJPT-12 V.00 9

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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