CSJ - STL8094-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8094-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8094-2022 Radicación n. o 98167 Acta 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 1° de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 98167
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En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que el promotor adelantó acción popular contra Bancolombia S.A., con la finalidad que se le ordenara instalar en la sucursal del municipio de Necoclí, un baño público apto para todo tipo de población, incluida quienes se desplacen en silla de ruedas. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil
baño público apto para todo tipo de población, incluida quienes se desplacen en silla de ruedas. Relató, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, despacho que en sentencia de 3 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones invocadas y, en consecuencia, ordenó a la entidad financiera adecuar, en el término de dos meses contado a partir de la ejecutoria, «la actual infraestructura de manera que se elimine cualquier barrera arquitectónica y de reglamentación interna que impida el uso de personas en situación de discapacidad de las baterías sanitarias». Informó, que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Antioquia, Colegiado que, en providencia de 19 de octubre de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las suplicas de la demanda. Cuestionó, que el Tribunal «inaplica el test de proporcionalidad de la H Corte Constitucional C Cnal C 144 de 2015 – y sin ningún tapujo acepta el planteamiento del accionado, excusando el cumplimiento no solo de la Ley 361 de 1994, art 47, Decreto Reglamentario, Ley 1349 de 2009 y de la Estatutaria Ley 1618 de 2013 (sic)». 2Radicación n.° 98167
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental
(sic)». 2Radicación n.° 98167
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el proveído de 19 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Antioquia y, en consecuencia, «se ordene inmediatamente al tutelado aplicar la sentencia C Cnal C-144de 2015, test de proporcionalidad y amparar la acción inmediatamente se remita copia de esta tutela ante la Comisión Interamericana de DDHH, a fin de que conozcan de su actuar en derecho y me garanticen ellos el art 29 CN, y tratados internacionales vigentes referentes a seguridad jurídica».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, solicitó declarar improcedente el resguardo, «en tanto que, del recuento de las actuaciones fluye con claridad que la acción popular (…) se tramitó con respeto a todas las garantías constitucionales del actor». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1° de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente la
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1° de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, declaró improcedente la acción de tutela por carecer del principio de inmediatez, toda 3Radicación n.° 98167 SCLAJPT-12 V.00 vez que la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, fue proferida el 19 de octubre de 2021 y notificada al día siguiente mediante la inserción en el estado no. 179, mientras que la presente tutela fue instaurada el pasado 13 de mayo de acuerdo con el reporte de recepción de correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual solicita « aplicar derecho sustancial, art 11
CGP, ART 228 CN, (…) pues no se debe permitir la amenaza, ya que se tipifican un daño irremediable, por un exceso ritual manifiesto YA LA
MISMA H CSJ SCC EN TUTELA HA AMPARADO LA ACCION,
GARANTIZANDO DERECHO SUSTANCIAL.... Y ASI LO HIZO EN
TUTELA DONDE SE DESCONOCE LA INMEDIATEZ Y LOS MEDIOS DE
EXCEPCIÓN»
IV. CONSIDERACIONES
GARANTIZANDO DERECHO SUSTANCIAL.... Y ASI LO HIZO EN
TUTELA DONDE SE DESCONOCE LA INMEDIATEZ Y LOS MEDIOS DE
EXCEPCIÓN»
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
4Radicación n.° 98167 SCLAJPT-12 V.00 particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez
fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala, que la promotora pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 19 de octubre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones invocadas dentro de la acción popular con formuló contra Bancolombia S.A. 5Radicación n.° 98167
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Al respecto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que la última decisión del Tribunal que censura data del 19 de octubre de 2021 y, la tutela se interpuso el 13 de mayo de 2022, es decir, en un término superior al de seis (6) meses 6Radicación n.° 98167 SCLAJPT-12 V.00 que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar
inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción, inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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