CSJ - STL8096-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8096-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8096-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01123-00 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HILDA MERY MORENO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Hilda Mery Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01123-00 SCLAJPT-12 V.00 2 las pruebas obrantes en el plenario se extrae que Hilda Mery Moreno presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en aras de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a causa de la muerte de su esposo Adolfo Hernán Rodríguez, en igual forma solicitó el pago de las mesadas pensionales retroactivas, el reajuste y los intereses moratorios.
El asunto con radicado 76001-31-05-006-2019-00012Hernán Rodríguez, en igual forma solicitó el pago de las mesadas pensionales retroactivas, el reajuste y los intereses moratorios.
El asunto con radicado 76001-31-05-006-2019-0001200 se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 19 de septiembre de 2022, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Inconforme con l a anterior decisión, la demandante elevó recurso de apelación y, en fallo de 3 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la providencia recurrida y, en su lugar, dispuso:
[…]
SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, la pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiaria como cónyuge supérstite del fallecido ADOLFO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a partir del 25 de marzo de 2017.
TERCERO: MODIFÍCASE la redistribución del porcentaje asignado por COLPENSIONES, en la Resolución SUB 104214 del 18 de abril de 2018, así: para la señora BETTY CÁRDENAS en un porcentaje de 61,54%, e HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ en un 38,46%, respecto de una mesada del 100% equivalente al salario mínimo de cada anualidad, conforme lo
en un porcentaje de 61,54%, e HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ en un 38,46%, respecto de una mesada del 100% equivalente al salario mínimo de cada anualidad, conforme lo expuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01123-00
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CUARTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, por concepto de diferencia de mesadas retroactivas insolutas , generadas entre el 25 de marzo de 2017 al 30 de septiembre de 2025, la suma de $35.602.353. Señalando que, la mesada a cancelar, a la actora, a partir del mes de octubre de 2025 corresponde a la suma de $547.478, y, para los años subsiguientes con los incrementos de ley del salario mínimo, según lo indicado en el numeral tercero de esta resolutiva.
QUINTO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la demandante HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta decisión, sobre las mesadas retroactivas adeudadas a la actora, y hasta el momento del pago efectivo de las mismas.
SEXTO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a descontar de las mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar
efectivo de las mismas.
SEXTO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a descontar de las mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, y de las que se causen en el futuro, excepto de las mesadas adicionales.
La anterior d ecisión mereció, el 17 de septiembre de 2025, recurso extraordinario de casación por parte de Colpensiones.
Los días 20 de octubre y 25 de noviembre de 2025 y 23 de enero de 2026 , la demandante instauró impulsos procesales.
La quejosa reparó que, pese a que el Tribunal justifica la falta de respuesta efectiva en los tiempos acordados a un proceso que lleva en su despacho desde 2022 en el alto volumen de trabajo, «publica sentencias una sola vez al mes, con un total en el primer semestre de tan solo 67 Sentencias. A la fecha el des pacho después de más de 2 años no haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01123-00 SCLAJPT-12 V.00 4 resuelto a pesar de los memoriales de impulso la admisión del recurso de Apelación (sic)».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el recurso extraordinario de casación.
Por medio de auto de 4 de mayo de 2026, esta Sala de
ello, solicitó se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resuelva el recurso extraordinario de casación.
Por medio de auto de 4 de mayo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado , el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali remitió enlace de acceso al expediente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali narró las actuaciones procesales, manifestó tener una alta congestión y expuso las medidas de reducción que ha tomado el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que, el 5 de mayo de 2026, se profirió auto interlocutorio que concedió el recurso extraordinario de casación, notificado por estado de 6 de mayo de 2026, por lo que solicitó se negara el amparo. Allegó vinculo de acceso al expediente digital.
LA Administradora Colombiana de PensionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01123-00
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Colpensiones alegó que la accionante no dem ostró que la mora en su proceso obedece a dilaciones injustificadas, por lo que, al no estar demostrado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, motivo por el que solicitó se nega ra la tutela.
II. CONSIDERACIONES
vulneración al derecho a la igualdad de aquellos quienes también llevan tiempo esperando la resolución de las decisiones judiciales, motivo por el que solicitó se nega ra la tutela.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evi dente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudi o, se observa que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01123-00 SCLAJPT-12 V.00 6 acción constitucional se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dé respuesta al recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la
que dé respuesta al recurso extraordinario de casación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra om isiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar:
- Hilda Mery Moreno Peña se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto funge como parte en el trámite censurado.
- Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
- Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01123-00
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- Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
Pese a cumplir con las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional la Sala observa que,
- Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.
Pese a cumplir con las causales genéricas de procedencia de la acción constitucional la Sala observa que, en atención a la pretensión principal de que el Tribunal se prenuncie respecto del recurso de casación, el Tribunal concedió el recurso el 5 de mayo de 2025, notificado el día siguiente.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T -200-2022, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso:
Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”[17]. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01123-00
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indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional[18].Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01123-00
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En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”[19]. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero ser ía posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”[20].
En tal orden, queda claro para esta Sala que se generó un hecho superado dado que la actuación extrañada se dio estando en trámite la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01123-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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