CSJ - STL8099-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8099-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8099-2022 Radicación n.°97729 Acta Extraordinaria 37 San Andrés, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LILIANA QUIBANO TOVAR contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE NEIVA (HUILA), trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral n.º 41001410500120180023500.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo instauró con el propósito de obtener la protección a sus derechosRadicación n.°97729
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: La accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Estudio e Inversiones Médica SA ESIMED SA en la que pretendió el pago derechos y acreencias laborales no canceladas, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado
La accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Estudio e Inversiones Médica SA ESIMED SA en la que pretendió el pago derechos y acreencias laborales no canceladas, el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva con el rad. n.º 41001410500120180023500 que, por sentencia de única instancia de 24 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demandante. En virtud de los anterior, solicitó la ejecución de la sentencia ante el juzgado de conocimiento, autoridad judicial que libró orden de pago el 20 de noviembre de 2019 y por proveído de 16 de diciembre de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución. Por solicitud de la ejecutante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva ofició al Banco Agrario de Colombia para que informara sobre la existencia de depósitos judiciales con ocasión de embargos a favor o en contra de ESIMED SA. El Banco Agrario informó de la existencia de 2 títulos de depósitos judiciales sin conversión, ni pago por parte de 2Radicación n.°97729
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ESIMED, uno de ellos obrante en el proceso de conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con el radicado n.º 11001310500520040081400, con consecutivo n.º 0001533111 y fecha de constitución 2006/08/04, por $10.875.975.00, siendo demandada ESIMED SA, que en otro momento se denominaba ASINEC SA; y otro título de
n.º 0001533111 y fecha de constitución 2006/08/04, por $10.875.975.00, siendo demandada ESIMED SA, que en otro momento se denominaba ASINEC SA; y otro título de depósito judicial obrante en el proceso, radicado n.º 11001310502020040086300, del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá con el consecutivo n.º 0002257676 del Banco Agrario de Colombia, con fecha de constitución 2008/08/21, por valor de $14.667.537. En consecuencia, por oficios 124 y 125 de 20 de febrero de 2020, radicados el 2 de marzo de 2020, ordenó el embargo de los remanentes existentes a los Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá para el proceso rad. 2004-863 y al Juzgado Quinto Laboral Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para el proceso 2004-814, respectivamente. La accionante indicó que radicó en varias oportunidades (19 /08/20, 7,8,14,23/09/20, 6,13/10/20) información respecto a la medida cautelar atrás indicada. De igual manera, el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva requirió el 31 de agosto de 2020 al Juzgado Quinto Laboral de Bogotá para que se sirviera dar respuesta a la medida cautelar ya conocida. Dada la falta de respuesta de los Juzgados Quinto y Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante promovió
Juzgado Quinto Laboral de Bogotá para que se sirviera dar respuesta a la medida cautelar ya conocida. Dada la falta de respuesta de los Juzgados Quinto y Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, la accionante promovió 3Radicación n.°97729 SCLAJPT-12 V.00 acción constitucional en contra de los anteriores despachos judiciales; con ocasión del amparo, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito puso a disposición el título judicial embargado, no obstante, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito informó que había procedido a la prescripción del título de depósito judicial perseguido identificado con n.º 0001533111 por valor de $10.875.975.00, pese a que existía la orden de embargo radicado el 2 de marzo de 2020. Señaló que la acción constitucional fue resuelta en segunda instancia por esta Sala de Casación que, por sentencia de 16 de diciembre de 2020, revocó parcialmente la solicitud elevada al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, declarar improcedente la acción, tras considerar que se incumplía el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y en ese sentido indicó que: Como quiera que es el Juez de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, la autoridad competente para hacer cumplir la orden de embargo de remanentes que impartió mediante las correspondientes peticiones elevadas por la parte interesada en efectivizar esa medida cautelar y que fuera ordenada en la forma dispuesta en el artículo 446 del CGP, para lo cual cuenta con los
embargo de remanentes que impartió mediante las correspondientes peticiones elevadas por la parte interesada en efectivizar esa medida cautelar y que fuera ordenada en la forma dispuesta en el artículo 446 del CGP, para lo cual cuenta con los poderes de corrección previstos en el artículo 44 de CGP, aplicable en esta espacialidad por disposición del artículo 145 del CPTSS. Por lo anterior, señaló que en varias oportunidades (12/04/21,3/06/21,22/06/21) solicitó al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Neiva, requerir al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para que hiciera efectiva la medida cautelar deprecada mediante oficio 125 y, posteriormente, (30/08/21,6/10/21,26/11/21) solicitó que 4Radicación n.°97729 SCLAJPT-12 V.00 además del requerimiento compulsara copias al disciplinario. El Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Neiva, por auto de 5 agosto de 2020, requirió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para que allegara respuesta al Oficio 125. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito dio respuesta el 6 de noviembre de 2020, en la que informó que no era posible atender la solicitud de embargo de remanentes del título n.º 400100001533111 por valor de $10.875.975 a órdenes del proceso ordinario laboral n.º 110013105005200400814, toda vez que lo incluyó en proceso de prescripción y éste fue
400100001533111 por valor de $10.875.975 a órdenes del proceso ordinario laboral n.º 110013105005200400814, toda vez que lo incluyó en proceso de prescripción y éste fue declarado prescrito el 4 de agosto de 2020. Ante la respuesta del despacho, el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Neiva requirió nuevamente al citado juzgado para que atendiera a la solicitud de embargo de remanentes y colocara a disposición de ese despacho los dineros obrantes en el referido proceso, pues no era válida la razón para no atender la medida cautelar, ya que tal medida fue notificada el 2 de marzo de 2020, es decir, antes de la declaratoria de prescripción del título judicial, además de que se le advirtió que el incumplimiento a una orden judicial facultaba al juez para dar aplicación a lo dispuesto por el art. 44 del C.G.P. decisión que fue comunicada por correo electrónico, a través de oficio 459 de 14 de julio de 2021. 5Radicación n.°97729
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Ante la insistencia de la accionante, el juzgado requirió nuevamente al Juzgado Quinto Laboral por auto de 14 de octubre y en cuanto a la solicitud de compulsa de copias al disciplinario, le informó a la parte actora que podría iniciar las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico en caso de considerar que se incurrió en alguna conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario. Finalmente, el 26 de noviembre de 2021 y ante una nueva solicitud de la accionante, por auto de 1 de febrero de
de considerar que se incurrió en alguna conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario. Finalmente, el 26 de noviembre de 2021 y ante una nueva solicitud de la accionante, por auto de 1 de febrero de 2022 dispuso atenerse a los resuelto en auto de 14 de octubre de 2021. La petente manifestó que a la fecha de interposición del presente amparo ninguna de las autoridades judiciales resolvió lo concerniente a poner a disposición del título de depósito judicial o a realizar el trámite propio de la medida cautelar que solicitó, antes de que fuera decretada la prescripción del título En consecuencia, pidió: ordénesele al Despacho del Juzgado Quinto Laboral del Circuito, poner a Disposición efectivad el Juzgado Municipal de Pequeñas causas laborales de Neiva en la causa con radicado 2018-235, el título de depósito judicial identificado con el consecutivo No.0001533111 del Banco Agrario de Colombia con fecha de constitución 2006/08/04, por valor de $10.875.975.oo, en donde fungía como demandada la sociedad demandada que en su momento se denominaba ASINEC S.A y hoy se llama ESIMED, dentro del proceso judicial con radicado No. 11001310500520040081400, o en su defecto que realice los trámites necesarios para que el valor de dicho depósito judicial sea constituido en un depósito nuevo que se remita a la a mi causa jurídica. 6Radicación n.°97729
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trámites necesarios para que el valor de dicho depósito judicial sea constituido en un depósito nuevo que se remita a la a mi causa jurídica. 6Radicación n.°97729
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de abril de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Pequeñas Causas Laborales de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, relacionó los requerimientos realizados al Juzgado Quinto Laboral con el fin de que atendiera la medida cautelar de marras y pidió ser desvinculado por no evidenciarse ningún tipo de conducta que hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por su parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta capital informó que el título judicial n.º 400100001533111 se consignó por ESIMED SA, asociado al proceso ordinario laboral n.º 11001310500520040081400; que dicho proceso terminó por transacción el 6 de noviembre de 2008; y que, en atención a que el título judicial cumplía los requisitos legales para ser objeto del proceso de prescripción, fue prescrito el 24 de junio de 2020; acotó que dentro del proceso de prescripción de títulos existe una etapa en la que se publican los títulos susceptibles del fenómeno extintivo de prescripción con el fin de que los interesados
dentro del proceso de prescripción de títulos existe una etapa en la que se publican los títulos susceptibles del fenómeno extintivo de prescripción con el fin de que los interesados presenten objeciones, sin embargo, indicó que esta etapa se surtió en el trámite adelantado durante el año 2020 sin que recibiera objeción alguna por parte de la accionante. 7Radicación n.°97729
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Señaló que actualmente el título judicial se encuentra prescrito, razón por la que no era posible hacer la conversión solicitada por la gestora. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por fallo de 4 de mayo de 2022, «negó por improcedente» la salvaguarda implorada, tras considerar que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para conjurar las consecuencias de la decisión tomada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, pues ya se habían surtido los efectos y no era susceptible de reversión, comoquiera que existían otros mecanismos de defensa judicial que se debieron agotar.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte interesada la apeló, en sustento señaló que aportó las pruebas necesarias que daban cuenta de que, a pesar de sus múltiples requerimientos, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito procedió a declarar la prescripción respecto del título judicial de su interés, sin tener en cuenta que existía una orden judicial de embargo, actuación que vulneró sus derechos fundamentales invocados.
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procedió a declarar la prescripción respecto del título judicial de su interés, sin tener en cuenta que existía una orden judicial de embargo, actuación que vulneró sus derechos fundamentales invocados. 8Radicación n.°97729
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la
de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. 9Radicación n.°97729
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En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que
controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como 10Radicación n.°97729 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la tutelante persigue que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá ponga a disposición el título judicial n.º 400100001533111, no obstante, éste fue prescrito en el año 2020, pese a que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, por auto de 14 de febrero de 2020, radicado el 2 de marzo siguiente, decretó el embargo del remanente de dineros al interior del proceso rad. 11001310500520040081400. En primera medida conviene precisar que la Ley 1743 de 2014, por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial, estableció el trámite para la prescripción de los depósitos judiciales no
En primera medida conviene precisar que la Ley 1743 de 2014, por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial, estableció el trámite para la prescripción de los depósitos judiciales no reclamados, al respecto dispuso en su art. 5º: los depósitos judiciales provenientes de proceso laborales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de terminación definitiva del proceso, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial […]. Parágrafo. Antes de trasladar los recursos de los depósitos judiciales no reclamados, el Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, publicará por una sola vez en un diario de amplia circulación y en la página web oficial de la Entidad el listado e todos los depósitos judiciales o reclamados a la fecha de publicación, identificando el radicado del proceso, sus partes y la fecha de la actuación que dio fin al proceso, para que en el término de veinte (20) días, siguientes a la fecha de la publicación, el beneficiario del depósito se presente a realizar las reclamaciones correspondientes ante el Juzgado que conoció del proceso. Si el beneficiario no reclama el depósito, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho […] 11Radicación n.°97729
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Ahora bien, el director ejecutivo de Administración Judicial, mediante Circular DEAJC20-34 de 29 de abril de
entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho […] 11Radicación n.°97729
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Ahora bien, el director ejecutivo de Administración Judicial, mediante Circular DEAJC20-34 de 29 de abril de 2020, modificó el cronograma y medio de recepción de reclamaciones – proceso de prescripción año 2020-, en consideración al levantamiento de la suspensión de términos administrativos para reclamaciones de depósitos judiciales, y en cuanto hace al término para reclamar dispuso: En relación con el protocolo de recepción de las reclamaciones indicó: a. Las reclamaciones de los depósitos judiciales susceptibles de prescribir publicados el 29 de marzo de 2020, serán recepcionadas en el correo electrónico reclamacionesdespositos@deaj.ramajudicial.gov.co b. Los usuarios o beneficiarios pueden presentar la reclamación del depósito judicial en el precitado correo o directamente enviarlo al correo electrónico del despacho judicial que tiene a cargo el depósito. c. Únicamente de tramitarán las reclamaciones sobre depósitos judiciales publicados en la página web de la Rama Judicial y en el diario El Nuevo Siglo el 29 de marzo de 2020. 12Radicación n.°97729
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d. Todas las reclamaciones allegadas a través del correo mencionado, se remitirán directamente a los despachos judiciales que tienen a cargo tales depósitos judiciales, quienes podrán requerir aclaración, información adicional,
d. Todas las reclamaciones allegadas a través del correo mencionado, se remitirán directamente a los despachos judiciales que tienen a cargo tales depósitos judiciales, quienes podrán requerir aclaración, información adicional, entre otras, con el fin de decidir sobre lo solicitado. […] Pues bien, una vez revisada la página web de la Rama Judicial, se observa que el 29 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de la Ley 1743 de 2014, el Dcto. 272 de 2015 y el Acuerdo PSAA15.10302 de 2015, realizó la publicación de los depósitos judiciales susceptibles de prescribir, entre los que se encontraba el n.º 4001000015331111, para que en el transcurso de veinte (20 días) hábiles – a partir de la publicación, los interesados y/o beneficiarios presentaran sus reclamaciones ante el despacho judicial que conoció el proceso. Lo anterior indica que la accionante tuvo la oportunidad de realizar su reclamación hasta el día 1º de junio de 2020, no obstante, sólo hasta el 7 de septiembre de 2020 envió vía correo electrónico solicitud de información de la medida cautelar respecto del plurimencionado título judicial. (folio 19 digital). 1https://www.elnuevosiglo.com.co/sites/default/files/202003/
CONSOLIDADO%20WEB.pdf
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De lo que viene dicho se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de
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De lo que viene dicho se avizora que para el caso en concreto no se puede desconocer por la Sala que, en esta oportunidad, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues la accionante guardó silencio durante la etapa de reclamaciones de los interesados y/o beneficiaros de los depósitos judiciales publicados el 29 de marzo de 2020. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación de la accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentimiento a lo resuelto. Hecha la anterior precisión, y comoquiera que la accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 14Radicación n.°97729
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada. 14Radicación n.°97729
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.°97729
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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