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CSJ - STL8099-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8099-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8099-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JULIO DAVID PATIÑO CONTRERAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de marzo de 2026 , dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Julio David Patiño Contreras presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01 SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad «uso de prueba ilegal o irregularmente incorporada y demás derechos fundamentales que se vean vulnerados o se encuentren en riesgo de vulneración », los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que, se inició proceso penal contra el aquí quejoso, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado,

con la documental obrante en el plenario, se advierte que, se inició proceso penal contra el aquí quejoso, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, el cual fue radicado 15001-60-08-832-2016-00109-00 y le correspondió por conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, autoridad que, por fallo de 24 de julio de 2020 , absolvió al entonces acusado de los cargos presentados en su contra.

Disconformes con la decisión, la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público presentaron recurso de apelación, por lo que se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien, por sentencia de 6 de septiembre de 2022, revocó el proveído impugnado, y , en su lugar, declaró penalmente responsable a Julio David Patiño Contreras por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, lo condenó a la pena principal de prisión intramural de ciento noventa y ocho meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la condena. Negó al condenado la concesión de subrogados penales y ordenó su captura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01

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Contra esta decisión, el procesado presentó recurso de impugnación especial y, a través de fallo CSJ SP170-2023 de

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Contra esta decisión, el procesado presentó recurso de impugnación especial y, a través de fallo CSJ SP170-2023 de 10 de mayo de 2023, la Sal a de Casación Penal de esta Corporación confirmó el proveído atacado.

Reparó el tutelante que el proveído cuestionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, en la medida que no se solicitó formalmente la incorporación del testimonio adjunto, « nunca hubo decisión judicial expresa » y no se permitió la contradicción real, por lo que se valoró como prueba algo que jurídicamente no fue decretado.

Advirtió sobre un defecto f áctico por valoración de prueba ilegal, en la medida que la decisión condenatoria se soportó en una declaración que no fue incorporada legalmente, « adicional a que se le da valor probatorio a material usado para refrescar memoria o impugnar credibilidad», sobre este aspecto advirtió que la Corte Constitucional en sus sentencias CC-SU-424-2021, CC-SU060-2021 y CC -SU-484-2024 ha dicho que valorar una prueba no incorporada conforme al procedimiento legal configura defecto fáctico.

Afirmó que la autoridad desconoció el precedente judicial ya que aplicó erróneamente lo establecido en la providencia «Rad. 55959/2021 », pues no existía analogía fáctica con el caso concreto, lo que conllevó la omisión de precedentes más estrictos y restrictivos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01

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Agregó que en la providencia se presentaron

precedentes más estrictos y restrictivos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01

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Agregó que en la providencia se presentaron salvamentos de voto los cuales tenían relevancia constitucional e incidencia directa con la tutela

De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo CSJ SP170-2023 de 10 de mayo de 2023, para que, en su lugar , se le absuelva de todos los cargos presentados en su contra, se ordene su libertad inmediata y se le restablezca el ejercicio de sus derechos « y funciones públicas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 11 de marzo de 2026, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el p roceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia informó que « al señor PATIÑO CONTRERAS NO le aparece ningún proceso en el cual se le esté vigilando la pena por un Juz gado de Ejecución de Penas de Antioquia adscrito a este Centro de Servicios».

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de

se le esté vigilando la pena por un Juz gado de Ejecución de Penas de Antioquia adscrito a este Centro de Servicios».

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama remitió el enlace de acceso alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01 SCLAJPT-12 V.00 5 expediente digital.

La homóloga Sala de Casación Penal narró las actuaciones procesales y manifestó que el propósito real del aquí accionante es reabrir la controversia probatoria ya resuelta en el proceso en debate, adicionó que la demanda no cumplía con los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, puesto que no atendió el principio de inmediatez, agregó que el actor mencionó defectos de naturaleza procedimental y fáctica sin desarroll ar su contenido ni explic ar su relevancia constitucional , motivos por los que solicitó se negara el amparo pretendido.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo informó que vigila la sanción impuesta al acá accionante, el cual fue capturado el 29 de diciembre de 2025, pero que como su actual sitio de reclusión es la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Puerto Triunfo, se « remitirá el expediente por competencia personal a los ejecutores de El Santuario, a fin de que continúen con la vigilancia de la pena impuesta al prenombrado». Allegó enlace de acceso al expediente

Los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de El Santuario manifestaron no tener a su cargo la actuación seguida contra el acá accionante.

prenombrado». Allegó enlace de acceso al expediente

Los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de El Santuario manifestaron no tener a su cargo la actuación seguida contra el acá accionante.

El Procurador 165 Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo reprochó que el accionante busca otro mecanismo judicial para que se vuelva a revisar su situación; afirmó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01 SCLAJPT-12 V.00 6 el proceso que se adelantó en las instancias halló mérito para producir una condena, como lo concluyó el Tribunal.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de marzo de 202 6, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y manifestó que cumplía con el principio de inmediatez toda vez que interpuso la acción constitucional luego de haber conocido la condena en el mes de diciembre de 2025, por lo que pidió la revocatoria del fallo para que se realice el estudio de fondo.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cua ndo, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u o misiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el fallo CSJ SP1702023 para en su lugar absolverlo de todos los cargos presentados en su contra, se ordene su libertad inmediata y se le restablezca el ejercicio de sus derechos « y funciones públicas», de igual forma, corresponde a la Sala verificar si se cumplió con el principio de inmediatez.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordina rios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01 SCLAJPT-12 V.00 8 en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Julio David Patiño Contreras se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como condenado en el proceso penal en cuestión.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia atacada no procede recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01

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(viii) Sin embargo, no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada se profirió el 10 de mayo de 2023 , notificada el 1 de junio de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 6 de marzo de 2026, superando en extenso el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, a pesar de que el actor alegó que no tuvo conocimiento de este , sino hasta diciembre de 2025, no se pude perder de vista que el 1 de junio de 2023 se notificó el fallo de casación , de ahí que, desde esa fecha se tiene certeza de que conoció de la existencia del proceso aquí reprochado, de ahí que se encuentra ampliamente superado el término para la procedencia de este especial mecanismo.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los

procedencia de este especial mecanismo.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado », contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza d el derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01 SCLAJPT-12 V.00 10 con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la solicitante. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -136física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la solicitante. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01

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Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01338-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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