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CSJ - STL810-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL810-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL810-2020 Radicación n.° 87481 Acta n° 2 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ANA MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ,

LIS CARLOS MATÍNEZ CELEDÓN, GLADYS Y

FRANCISCO MAYA PIMIENTA, AURELIO URIANA,

GUSTAVO MAYA PIMIENTA, SIXTO CARRILLO,

ORLANDO MEJÍA SERRANO, CÉSAR CASTRO

HERNÁNDEZ, ESTELLA MONROY TORO, OSWALDO

BETIN REYES, DORIS CABEZA ESCOBAR, SILVIO

MUÑOZ PARODI, HUGO LEONES CARRANZA, CARLOS

ARTURO GÓMEZ OVALLE, ROSA EMIRA CAMPO ORTIZ,

CRISTÓBAL MAYA VEGA, MERCEDES QUINTERO

BARROS, MARÍA BERNARDA CÁRDENAS HERNÁNDEZ,

DINA LUZ y SERGIO ANDRÉS GUERRA HERNÁNDEZ y, el de MARY ISABEL, XAVIER XAVID y MAX GUERRA CERPA -todos impulsores de la acción de tutela-, contra elRadicación n.° 87481 fallo de 21 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del trámite constitucional que

fallo de 21 de octubre de 2019 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y el FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS de esa misma entidad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes acudieron, por conducto de apoderado judicial, a este trámite especial con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente conculcados por la entidad accionada.

Como fundamento de la solicitud, contaron que el 21 de octubre de 2001, «explotó la válvula de control del gasoducto Ballenas –Barranquilla de propiedad y administrado por Promigas S.A. E.S.P., ubicado en la ciudad de Riohacha, causando la muerte a 6 personas y generando otro tipo de daños como psicológicos, lesiones personales y daños en bien ajeno a 52 víctimas». Que con ocasión al suceso referido, promovieron demanda de reparación directa la que contó con sentencia de primera instancia el 26 de septiembre de 2014, en cuya oportunidad el Juzgado Administrativo de Riohacha accedió a sus pretensiones y como consecuencia, ordenó solidariamente a Promigas S.A. E.S.P., y al Ministerio de 2Radicación n.° 87481

oportunidad el Juzgado Administrativo de Riohacha accedió a sus pretensiones y como consecuencia, ordenó solidariamente a Promigas S.A. E.S.P., y al Ministerio de 2Radicación n.° 87481 Minas y Energía, el pago de indemnizaciones, decisión que fue confirmada el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de la misma ciudad. Comentaron que la parte vencida en el litigio solicitó la revisión de la segunda instancia ante el Consejo de Estado; no obstante, durante aquel trámite, el 25 de marzo de 2019 las víctimas firmaron con Promigas S.A. E.S.P., un contrato de transacción en el que acordaron que i) la parte actora renunciaba a la solidaridad, ii) la sociedad pagaría la mitad de la condena impuesta y a su vez, desistiría del recurso de revisión, y que iii) del documento hacía tránsito a cosa juzgada. Relataron que el 9 de abril del año pasado, como producto del acuerdo, Promigas S.A. E.S.P., consignó al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos –aquí accionada-, la suma de $2.281.888.599,oo, junto con la remisión de un informe en el que relacionaba el capital y los intereses que le correspondía a cada víctima, con el objetivo de que el Fondo receptor procediera a realizar el respectivo pago. Afirmaron que el Ministerio de Minas y de Energía, con

capital y los intereses que le correspondía a cada víctima, con el objetivo de que el Fondo receptor procediera a realizar el respectivo pago. Afirmaron que el Ministerio de Minas y de Energía, con posterioridad, también realizó la consignación por el porcentaje que le competía. Refirieron que el 4 de junio de 2019, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, pero en el 3Radicación n.° 87481 proveído nada dijo sobre el contrato de transacción toda vez que Promigas S.A. E.S.P., no la presentó a tiempo como anexo al desistimiento del recurso de revisión al que se había comprometido. Manifestaron que contra la decisión del Consejo de Estado se formuló un incidente de nulidad, así como solicitudes de aclaración y adición, lo cual está pendiente por resolver. Expusieron que el 30 de julio de 2019, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos les respondió las solicitudes de pago que realizaron y para negar su pedimento informó que existía sentencia del Consejo de Estado que revocaba la determinación de primer grado, sin decirles nada acerca de las indemnizaciones que ya se encontraban transadas. Agregaron que insistieron en la petición ante el Fondo y que el 2 de agosto de 2019, Promigas S.A. E.S.P., le envió comunicación a la accionada «ratificando el contrato de transacción y solicitando de manera expresa que se realice el

y que el 2 de agosto de 2019, Promigas S.A. E.S.P., le envió comunicación a la accionada «ratificando el contrato de transacción y solicitando de manera expresa que se realice el pago a cada una de las víctimas. Sin embargo, frente a este hecho el Fondo de la Defensoría del Pueblo no da respuesta (…)». Alegaron que «Promigas S.A. E.S.P., ha insistido en que se le cancele a las víctimas el dinero producto de la transacción, pero la Defensoría del Pueblo se rehúsa a hacer dicho pago pretextando como un argumento literal y violatorio 4Radicación n.° 87481 del derecho de acceso a la administración de justicia, cual es ellos pagan únicamente sentencias, perdiendo de vista que el acuerdo de transacción se logró dentro del trámite de una acción de grupo». En sentir de los tutelantes, «el no pago de la indemnización derivada de la transacción o la no entrega de los recursos está lesionando varios derechos fundamentales (…) a las víctimas quienes son población indígena, afros y en general población vulnerable». Dicho de ese modo, pretenden que por esta excepcional vía se protejan sus garantías invocadas y en consecuencia, ordenarle al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo que pague a las víctimas la indemnización que Promigas S.A. E.S.P., le consignó como resultado del contrato de transacción que celebró el 25 de marzo de 2019 con ellas.

que pague a las víctimas la indemnización que Promigas S.A. E.S.P., le consignó como resultado del contrato de transacción que celebró el 25 de marzo de 2019 con ellas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha admitió la acción constitucional, vinculó a terceros interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En la oportunidad, el Coordinador del Grupo de Defensa y Representación Judicial de la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, pidió que se negara la protección 5Radicación n.° 87481 implorada, tras argüir que, para efectos de resolver las peticiones de la parte reclamante, procedió a solicitar al Consejo de Estado, certificar sobre la ejecutoriedad de sus decisiones dirigidas a la acción de grupo originaria de la indemnización reclamada, aunado, formuló inquietudes que le surgieron atinentes al pago que debía efectuar y a los efectos de la transacción. Afirmó que dicho trámite se lo comunicó a los interesados a quienes les advirtió que una vez obtuviera respuesta, procedería de conformidad. Para su valoración, adjuntó respuesta ofrecida a los peticionarios. Por su parte, el Tribunal Administrativo de la Guajira, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de grupo que se trajo a colación, pidió su

peticionarios. Por su parte, el Tribunal Administrativo de la Guajira, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en la acción de grupo que se trajo a colación, pidió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía, alegó una indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela. En sentencia de 21 de octubre de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha descartó la indebida notificación del Ministerio de Minas y Energía, al tiempo que denegó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no es la vía para conseguir el reconocimiento de pretensiones con carácter económico. En todo caso, le enseñó a los tutelantes que cuentan con los mecanismos judiciales para perseguir el cumplimiento 6Radicación n.° 87481 del contrato de transacción, el cual presta mérito ejecutivo tal como quedó consignado en el referido documento.

III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los impulsores de la súplica impugnó la determinación anotada tras argumentar que «en el momento no existe otro mecanismo ordinario para reclamar el pago del contrato de transacción debido a que Promigas consignó el recurso de la transacción al Fondo para la Defensa de los Intereses y Derechos Colectivos, el monto de la transacción acordada».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de

Defensa de los Intereses y Derechos Colectivos, el monto de la transacción acordada».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. 7Radicación n.° 87481 De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la

supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Se advierte primigeniamente que el reproche que se le endilga a la entidad denunciada, es la omisión de dar contestación clara y de fondo a su solicitud de pago de indemnización, pues alega la parte accionante que la querellada negó su pedimento y se limitó a indicar que existía sentencia proferida por el Consejo de Estado, «(…) sin fundamentar su respuesta de si esa sentencia estaba o no ejecutoriada y sin decir nada respecto de la solicitud elevada en virtud del contrato de transacción (…)». No obstante, revisadas las actuaciones y los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que la entidad accionada no ha vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, la solicitud fue contestada el 24 de julio de 2019 y entregada efectivamente al domicilio del abogado de los accionantes el 12 de agosto 8Radicación n.° 87481 siguiente; y a su vez, al correo electrónico isazaserranoabogados@gmail.com, tal como se evidencia en folio 388 de la encuadernación principal. Examinado el contenido del documento en mención, se

siguiente; y a su vez, al correo electrónico isazaserranoabogados@gmail.com, tal como se evidencia en folio 388 de la encuadernación principal. Examinado el contenido del documento en mención, se observa que la respuesta otorgada fue clara, congruente y resolvió de fondo el asunto materia de controversia pues aunque los quejosos alegan que la entidad no se pronunció frente a la transacción que formalizaron con Promigas S.A. E.S.P., contrario a su dicho, la Sala denota que la receptora de la petición, fue clara en indicarles que: «(…) el convenio de transacción suscrito entre las víctimas y Promigas S.A. E.S.P., en el cual no intervino la Defensoría del Pueblo, se rige por el Código Civil art. 2469 y ss, y solo obliga a las partes. En este orden de ideas las personas que suscribieron cuentan con mecanismos para exigir el cumplimiento del acuerdo, si a ello hay lugar y no es la entidad la que debe realizar este trámite. (…)». Aunado a lo anterior, pese a que los gestores de la acción alegaron que la entidad nada dijo sobre la ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, resulta evidente que frente a ello, la encartada fue enfática en referirles que mediante oficio N° 3030-2535, elevó solicitud ante el Consejo de Estado para que dicha autoridad le certificara sobre la firmeza de la decisión de 4 de junio de 2019, y que le resolviera interrogantes, tales como: 9Radicación n.° 87481

ante el Consejo de Estado para que dicha autoridad le certificara sobre la firmeza de la decisión de 4 de junio de 2019, y que le resolviera interrogantes, tales como: 9Radicación n.° 87481 «1. Con relación a los dineros consignados por parte de Promigas S.A. E.S.P., y Ministerio de Minas y Energía, con ocasión de la presente acción de grupo, deben ser devueltos a las entidades mencionadas, toda vez que la providencia del 4 de junio del año en curso no da una orden específica con relación a este tema.

2. En atención a la providencia del 4 de junio del año en curso y el convenio de transacción suscrito entre los demandantes y Promigas S.A. E.S.P., nos señale si tiene algún efecto dentro de la presente acción de grupo».

Para finalizar la contestación, la accionada dejó sentado:

«En ese orden de ideas el FDDIC, no adoptará decisión alguna, ni de devolver dineros, ni realizar pago, hasta tanto el Consejo de Estado resuelva todas las peticiones incluida la realizada por esta Dirección Nacional». En ese sentido, la Sala advierte que existe ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto es claro que la entidad accionada dio respuesta en la fecha anteriormente citada a la solicitud interpuesta por la parte actora, desvirtuando así el presunto hecho transgresor. Es relevante recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto

transgresor. Es relevante recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental. Ahora, aunque los tutelantes informan que la empresa Promigas S.A. E.S.P., también ha insistido ante el Fondo accionado para que proceda con el pago de la indemnización exigida por los actores, lo cierto es que dicho 10Radicación n.° 87481 alegato no puede ser atendido en esta oportunidad por el juez constitucional como quiera que los accionantes no están legitimados para reclamar la vulneración del derecho de petición bajo este particular hecho, cuando no son ellos los que elevaron la presunta solicitud. De otro lado, si lo que pretenden los accionantes es el efectivo pago de la indemnización que acordaron con Promigas S.A. E.S.P., mediante un contrato de transacción, coincide la Sala con lo enseñado por el Tribunal en lo referente a que no es este el mecanismo para propender por una pretensión netamente económica, más aun cuando cuentan con la vía judicial para que, ante el juez ordinario competente, se dirima la controversia aquí ventilada frente al acuerdo transaccional traído como medio probatorio. En suma, aunque los impugnantes alegan que no cuentan con ese medio de defensa porque Promigas S.A., E.S.P., «en caso de ser requerid[a] judicialmente dentro de

En suma, aunque los impugnantes alegan que no cuentan con ese medio de defensa porque Promigas S.A., E.S.P., «en caso de ser requerid[a] judicialmente dentro de esta vía, excepcionará pago dado que le consignó a la Defensoría los recursos y el proceso no podrá materializarse a favor de las víctimas», ha de decirse que tal argumento no puede salir avante, toda vez que, el mismo, se basa en meras conjeturas y suposiciones que solo podrán ser atendidas por el juez natural, el que desplegará un debate probatorio y las etapas propias del juicio para dirimir el asunto, en el cual, cada parte tendrá la oportunidad para propender por sus intereses y la protección de sus garantías. 11Radicación n.° 87481 En ese orden, lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 87481

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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