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CSJ - STL810-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL810-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL810-2023 Radicación no 69862 Acta 10 Bogotá D.C, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR FERNANDO CORTÉS GUTIÉRREZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, SALA LABORAL, y demás intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con el No. 25286310500120210006100.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales: “el derecho fundamental al debido proceso, el de asociación sindical y el de igualdad.” , que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.°69862

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Refirió el promotor que, desde el 26 de octubre de 2016, suscribió contrato laboral a término indefinido como trabajador oficial de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Funza, “EMAAF E. S. P.”; que el 24 de septiembre de 2020, fue elegido como miembro de la subdirectiva sindical de Funza del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, encontrándose cobijado desde esa data con fuero sindical.

miembro de la subdirectiva sindical de Funza del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, encontrándose cobijado desde esa data con fuero sindical. Expresó, que el 25 de septiembre de 2020, la accionada notificó al demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 25 de octubre de la misma anualidad. Manifestó, que el 1 de octubre de 2020, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado “SUNET”, registró ante el Ministerio de Trabajo la junta directiva, en la que fungió como miembro de la misma el demandante; que tal decisión fue notificada el 2 de octubre de 2020, a la demandada. Que el 23 de octubre de la misma anualidad, se comunicó al promotor que su retiro sería a partir del 4 de noviembre de 2020, situación que en su parecer “implica que la fecha del retiro no fue legalmente al momento de expiración del plazo presuntivo”. Que radicó la reclamación administrativa el 25 de noviembre de 2020, ante la accionada con oficio No. 20201621 del 9 de diciembre de 2020, en la que se opuso a la terminación del contrato laboral: “habilitando, por tanto, el reinicio del término de dos meses y la impetración de la presente demanda ante la jurisdicción laboral hasta el 9 de febrero de 2021”. Que inició proceso especial de fuero sindical mediante acción de reintegro, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza2Radicación n.°69862

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Que inició proceso especial de fuero sindical mediante acción de reintegro, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza2Radicación n.°69862

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Cundinamarca, desde el 4 de febrero de 2021; en la contestación de la demanda, se aceptó la existencia del vínculo laboral, salario mensual y la decisión de dar por terminado el contrato laboral, a partir del 25 de octubre de 2020; por su parte, negó el despido y se acogió al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el Decreto 1083 de 2015; de otro lado, manifestó desconocer el nombramiento del demandante en la Junta Directiva del sindicato, el cual se notificó el 2 de octubre de 2020 a la accionada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas a la parte demandante. Cuestionó el accionante la decisión, mediante recurso de apelación, bajo éstas tres premisas: i) Principio de favorabilidad, solicitó aplicar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral, dentro del radicado 25269 31 03 001 2011 00033 01, en el que existió tensión entre la normatividad laboral y se aplicó norma más favorable al demandante.

  1. Asumió las indicaciones realizadas en comunicación del 23

01, en el que existió tensión entre la normatividad laboral y se aplicó norma más favorable al demandante.

  1. Asumió las indicaciones realizadas en comunicación del 23 de octubre de 2020, por parte de la accionada, como prórroga de vínculo laboral, a su parecer, existió en la misma subordinación del vínculo laboral. iii) Solicitó que le fuera reconocido el fuero sindical.

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La segunda instancia del proceso la conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral, quien profirió sentencia el 22 de febrero de la presente anualidad, en la que reconoció el fuero sindical del promotor; sin embargo, confirmó la decisión del a quo. Expresó, que el Magistrado Javier Antonio Fernández Sierra, presentó salvamento de voto de la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Laboral, en los siguientes términos: La jurisprudencia ha señalado la importancia del conocimiento por parte del empleador de la designación para respetar el derecho, debe en cada caso examinarse las circunstancias particulares, y en el presente lo sustancial es que la elección se llevó a cabo antes de que la demandada tomara la decisión de finalizar el vínculo y lo formal la comunicación, por lo que al presentarse una tensión entre las anteriores circunstancias, debe primar la protección del fuero sindical que es de orden constitucional, frente a la decisión legal de la demandada de terminar el vínculo laboral.

anteriores circunstancias, debe primar la protección del fuero sindical que es de orden constitucional, frente a la decisión legal de la demandada de terminar el vínculo laboral. Acudió el promotor al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y para su efectividad solicitó: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Ordenar a la parte accionada que dentro de un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a adoptar una nueva sentencia en que se excluya del debate procesal todos los hechos aceptados por la demandada, y en consecuencia se acojan las pretensiones de la demanda.

Esta Sala de Corte, en proveído del 15 de marzo de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. De igual forma se denegó la medida incoada. 4Radicación n.°69862

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Dentro del término concedido El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza-Cundinamarca, anunció que el proceso censurado fue adelantado en debida forma y la sentencia fue producto de la valoración integral de las pruebas de conformidad con la sana crítica. Solicitó se denegara el amparo. El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, a pesar de haber sido notificado del presente proceso, no se manifestó al respecto.

denegara el amparo. El Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, a pesar de haber sido notificado del presente proceso, no se manifestó al respecto. El Tribunal Superior de Bogotá-Sala Laboral, manifestó que se atiene a lo que considere esta corporación respecto de las decisiones proferidas en esta instancia según el juicio de razonabilidad y autonomía e independencia judicial. La Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Funza, “EMAAF E. S. P., afirmó que, el demandante no está demostrando violación alguna a la Constitución Política, solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada, por considerar que estaría entredicho la autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada, confianza legítima y la seguridad jurídica.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

5Radicación n.°69862 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio

expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Bogotá, trasgredió las garantías superiores del accionante, al emitir la providencia del 22 de febrero de 2023, en la que confirmó la decisión de primer grado, proferida el 2 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, en la que se absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso condena en costas a la parte demandante. Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. 6Radicación n.°69862

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controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. 6Radicación n.°69862

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De acuerdo a lo anotado se colige que, el juez de tutela no puede convertirse en tercera instancia de revisión del análisis efectuado por el que en procedimiento especial conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo que se manifieste una clara distorsión en la instrucción del trámite. Igualmente, la valoración de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de persuasión para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Ahora bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado comenzó por señalar, que el tema en discusión se centraba en determinar si el aquí accionante “gozaba de la garantía foral por ser miembro de la junta directiva”, toda vez que la a quo , no resolvió este problema en primera instancia y la defensa de la accionada se centró, en la inexistencia del fuero sindical, debido a la comunicación de la elección como miembro de la Junta

vez que la a quo , no resolvió este problema en primera instancia y la defensa de la accionada se centró, en la inexistencia del fuero sindical, debido a la comunicación de la elección como miembro de la Junta Directiva del sindicato, posterior a la notificación de terminación del contrato realizada al demandante. Resumió en su providencia el Tribunal censurado, destacando que Héctor Fernando Cortés Gutiérrez, en calidad de demandante en el proceso de fuero sindical, como fundamento de sus pretensiones, adujó que las partes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido el 26 de octubre de 2016. 7Radicación n.°69862

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Indicó, que el 24 de septiembre de 2020, el accionante fue elegido miembro de la Junta directiva del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET ; el 25 de septiembre posterior, la accionada le notificó la terminación del vínculo laboral. La notificación de la novedad del sindicado mencionado fue registrada ante el Ministerio del Trabajo el 1º de octubre de 2020 y comunicada a la demandada el 2 de octubre del mismo año. Logró establecerse en el proceso, que al promotor le fue informado el 23 de octubre de la referida anualidad que, por condiciones de salud del demandante, sería postergada la terminación del contrato para el día 4 de noviembre de 2020; por tanto, no hay razón justificada para confundir tal situación con una prórroga del contrato o subordinación de la accionada.

demandante, sería postergada la terminación del contrato para el día 4 de noviembre de 2020; por tanto, no hay razón justificada para confundir tal situación con una prórroga del contrato o subordinación de la accionada. El demandante radicó reclamación administrativa el 25 de noviembre de 2020 ante la accionada, en la que se opuso a la terminación laboral y solicitó reintegro, mediante oficio No. 20201620 del 9 de diciembre de 2020, la demandada dio respuesta al requerimiento y no se acogió a las pretensiones del solicitante. Situación que dio origen al proceso especial de fuero sindical, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, que profirió sentencia el 2 de febrero de 2023; decisión apelada por el accionante, que fue estudiada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca-Sala Laboral quien confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas al demandante, por las siguientes razones: 8Radicación n.°69862 SCLAJPT-11 V.00  El vínculo laboral en mención fue un contrato a término indefinido que inició el 26 de octubre de 2016, según el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, se presume pactado por seis (06) meses, en este caso la fecha de terminación del contrato laboral fue el día 25 de octubre de 2020, para finalizarlo el empleador tenía la obligación de comunicar al trabajador, la no renovación del vínculo laboral, treinta

la fecha de terminación del contrato laboral fue el día 25 de octubre de 2020, para finalizarlo el empleador tenía la obligación de comunicar al trabajador, la no renovación del vínculo laboral, treinta (30) días antes, lo cual se realizó por el empleador. Así las cosas, no se trató de un despido, se trató de un modo legal de extinción del vínculo jurídico.  Respecto a la condición de aforado sindical del demandante, el Colegiado declaró su existencia, sin embargo, determinó la inoponibilidad de la misma, debido a que la elección del promotor como miembro de la Junta Directiva del sindicato, fue el 24 de septiembre de 2020, la comunicación de no renovación del contrato laboral del empleador fue el 25 de septiembre de 2020 y la comunicación de su elección en el sindicato al empleador, fue el 2 de octubre de 2020, es decir con posterioridad.  Para que la condición de aforado sea oponible al empleador, ésta debe realizarse por escrito como lo dispone el artículo 363 y 371 del CST. Así mismo la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008, declaró exequible el artículo 371 en mención, consideró que, desde el derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la protección foral opera desde la primera notificación de la novedad.  Con relación a la protección especial del incoante, adujo que no existió tal protección por lo antes expuesto y el pretender obtenerla, se denominó como “abuso del derecho ”, figura que se utilizó para 9Radicación n.°69862

 Con relación a la protección especial del incoante, adujo que no existió tal protección por lo antes expuesto y el pretender obtenerla, se denominó como “abuso del derecho ”, figura que se utilizó para 9Radicación n.°69862 SCLAJPT-11 V.00 sacar provecho, y no pudo darse validez a una extralimitación al derecho de asociación sindical por parte del demandante. Adicionalmente, esta Corporación evidencia que, el análisis realizado en segunda instancia al presente proceso especial de fuero sindical, conforme a la terminación laboral del contrato a término indefinido, su duración y trámite de finalización del contrato laboral, por parte de la incoada fue conforme a derecho; así mismo quedó demostrado por el Colegiado accionado que al momento en que se le comunicó la terminación de la relación laboral el allí demandante no contaba con fuero sindical que permitiera acceder al petitorio especial. Por lo anotado, le era inoponible al empleador la elección efectuada por el sindicato, toda vez que la comunicación realizada fue tardía, como ya se expresó la garantía constitucional de fuero sindical será impuesta cuando la comunicación de la novedad se haya realizado por escrito al empleador, para el caso previo a la comunicación en la que se le informó la terminación del contrato. No se identifica la desigualdad en las decisiones estudiadas que manifiesta el demandante, porque tuvo las oportunidades procesales a que tiene derecho, se estudiaron sus pretensiones durante el proceso, fue escuchado y tuvo una segunda instancia. La sentencia revisada no es

manifiesta el demandante, porque tuvo las oportunidades procesales a que tiene derecho, se estudiaron sus pretensiones durante el proceso, fue escuchado y tuvo una segunda instancia. La sentencia revisada no es caprichosa, irregular, ni subjetiva y no presenta errores en las razones que tuvo para tomar su decisión. Por tanto, no cabe el amparo constitucional incoado por el accionante contra el Tribunal. Analizado lo anterior, considera esta Sala, que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a 10Radicación n.°69862 SCLAJPT-11 V.00 la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela.

para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. En cuanto a la crítica relacionada con el Salvamento de Voto expresado por uno de los magistrados de la Sala cuestionada, valga la pena precisar, que se trata de un criterio que no cobija la decisión de la Sala Mayoritaria, por lo tanto, no es de obligatorio cumplimiento. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Héctor Fernando Cortés Gutiérrez

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 69862

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el respeto acostumbrado y tal como lo anuncié en la sesión en que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, en mi criterio, no debió negarse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.

En este caso, el proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al negar la ineficacia de su despido sin previa autorización de un juez laboral, pese a que era beneficiario del fuero sindical con un contrato de trabajo a término indefinido. Específicamente, cuestiona que el ad quem declarara que la terminación de la relación laboral obedeció al fenecimiento del plazo presuntivo que opera para los trabajadores oficiales, a pesar de que en su caso, esta se regía por un contrato a término indefinido. Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de

Al analizar tal cuestionamiento, la mayoría de la Sala estimó que la petición de amparo debía negarse, dado que los argumentos que adujo el Colegiado de instancia accionado para adoptar la decisión objeto de reproche consultaban las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.Radicación n.°69862

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Pues bien, el Tribunal fundamentó su decisión así: En este asunto no se encuentra en discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo presuntivo celebrado desde el 26 de octubre de 2016, en virtud del cual se pagó un último salario mensual equivalente a $995.583, como tampoco que el demandante estaba afiliado al Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET desde el 11 de octubre de 2009 y fue elegido como secretario de Investigación, Política Pública y Desarrollo Social en asamblea del 24 de septiembre de 2020; que la entidad demandada comunicó su decisión de no prorrogar el vínculo con comunicación del 25 de septiembre del mismo año, y que la elección como dirigente sindical se notificó por escrito con comunicación del 2 de octubre siguiente. […] Aplicando la misma regla al caso bajo estudio, necesariamente se llega a la misma conclusión, toda vez que el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el Decreto 1083 de 2015 consagra que “el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”; es decir, que en estos eventos opera

tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contratos de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales”; es decir, que en estos eventos opera una presunción legal de estipulación bilateral. Sobre el particular, la jurisprudencia ordinaria laboral ha precisado que el plazo presuntivo es el imperio de la ley en favor del Estado cuando funge como empleador o, en otras palabras, y aunque pueda parecer contradictorio, es la legislación la que presume que ante la ausencia de duración del contrato de trabajo, su duración se entiende celebrado a 6 meses; presunción que puede ser desvirtuada “tanto en la contratación individual como en la colectiva” para acordar lo contrario en forma clara y expresa, apartándose del plazo presuntivo o eliminándolo de tajo, por lo que tal como ocurre “en el régimen de los contratos a término fijo, con los cuales la identidad es manifiesta, en los gobernados por el plazo presuntivo la intención que exprese una de las partes de no prorrogar el contrato solamente es unilateral en apariencia, porque el imperio de la ley impone un contexto contractual en el cual se asume que las partes convinieron la fijación de un plazo semestral” (CSJ SL20738-2017). […] De lo anotado surge como conclusión, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que cuando la entidad demandada empleador se enteró de la elección del demandante como dirigente sindical – 2 de octubre de 2020 – ya le había comunicado con antelación su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que los unía y que, como se ha

demandada empleador se enteró de la elección del demandante como dirigente sindical – 2 de octubre de 2020 – ya le había comunicado con antelación su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo que los unía y que, como se ha dicho, correspondía a uno regido por el plazo presuntivo, por lo que simplemente bastaba que se acaeciera el plazo, sin que entre ese interregno pueda surgir alguna protección especial, so pena de incursionar en el terreno de lo que la doctrina y jurisprudencia denominan como “abuso del derecho”, figura que se ha entendido como aquella que se utiliza para sacar provecho de la protección que de allí se deriva, razón por la cual no puede darse validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen 15Radicación n.°69862 SCLAJPT-11 V.00 una extralimitación del derecho de asociación sindical, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo sería desnaturalizar el ejercicio de tal prerrogativa, ampliamente protegido por la constitución y la ley. De ahí que no puedan surgir derechos como los que se derivan del fuero sindical, en aquellos casos en los que se evidencia que lo que se pretende es perseguir objetivos que no son propiamente los ligados a fomentar las mejoras en las condiciones laborales en el ámbito empresarial (CSJ SL, rad. 21280 de 2009; CSJ STL79432017 y CSJ STL10370-2018). Al analizar tales argumentos, considero que el Colegiado de instancia accionado sí vulneró las garantías superiores del accionante y expongo mi disenso tanto con la tesis expuesta, como con la que esta Sala

Al analizar tales argumentos, considero que el Colegiado de instancia accionado sí vulneró las garantías superiores del accionante y expongo mi disenso tanto con la tesis expuesta, como con la que esta Sala de Casación ha consolidado mayoritariamente sobre este tema. En mi criterio, el juez plural accionado no debió desconocer la naturaleza y duración indefinida del contrato de trabajo suscrito entre las partes, con el argumento que los contratantes no estipularon cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de terminar el vínculo contractual, so pretexto de la configuración o fenecimiento de la figura denominada como plazo presuntivo. Al respecto, es necesario indicar que desde un sentido lógico y jurídico, cuando se suscribe un contrato de trabajo a término indefinido, las partes plasman su evidente intención de prescindir de la duración determinada, fija o presuntiva de la relación de trabajo, de modo que desconocer este acuerdo e imponer la existencia de la figura de plazo presuntivo, es contradictorio desde la definición misma otorgada por la Real Academia Española y la forma en que debe entenderse el sentido de las palabras de conformidad con el artículo 28 del Código Civil. Así, desde el punto de vista legal y una interpretación armónica de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 con el artículo 8 de la Ley 16Radicación n.°69862 SCLAJPT-11 V.00 6.º de 1945 modificado por el artículo 2.º de la Ley 64 de 1946, la aplicación del plazo presuntivo para trabajadores oficiales solo aplica cuando las partes no acuerdan la duración del contrato o este no resulta de la naturaleza del servicio contratado.

aplicación del plazo presuntivo para trabajadores oficiales solo aplica cuando las partes no acuerdan la duración del contrato o este no resulta de la naturaleza del servicio contratado. De igual forma, debe tenerse en cuenta que por medio de sentencia CC C-003-1998, la Corte Constitucional avaló la posibilidad que los trabajadores oficiales celebren contratos a término indefinido, sin establecer para tal fin, ningún tipo de exigencias o formalidades. Conforme a lo anterior, estimo que la sentencia cuestionada en sede de tutela y la postura jurisprudencial a la que se hizo referencia, no solo desconoce el artículo 2.º de la Ley 64 de 1946 y limita la autonomía de la voluntad de los contratantes, sino que también transgrede la garantía superior de estabilidad laboral establecida en el artículo 53 de la Constitución Política. De este modo, a mi juicio, debió concederse la protección de las prerrogativas superiores invocadas por el accionante y ordenarse al Tribunal proferir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, 17Radicación n.°69862

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 18

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