🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8100-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8100-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8100-2022 Radicación n.° 97741 Acta extraordinaria 37 San Andrés, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación instaurada por MARÍA DEL CARMEN SUSPES DE RIAÑO, LUZ MARLENY JIMÉNEZ MARTÍN y NOHORA RIAÑO SUSPES contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2014-00675.

I. ANTECEDENTES Las promotoras del presente mecanismo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 97741

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y a los principios conexos de correcta aplicación de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitaron que se dejara sin efectos el auto proferido por el Tribunal y, en su lugar, que se ordene expedir una nueva decisión observando los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en la presente acción de tutela con relación al cumplimiento total y cabal de

efectos el auto proferido por el Tribunal y, en su lugar, que se ordene expedir una nueva decisión observando los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en la presente acción de tutela con relación al cumplimiento total y cabal de los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código General del Proceso para terminar el proceso por desistimiento tácito. Fundamentaron su solicitud en que en el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá , Yetny Andrea Lara Buitrago, en representación de su hija menor de edad, inició proceso de simulación contra ellas y las sociedades Constructora INMECON S.A. y Riaño Construcciones Ltda. El 28 de septiembre de 2021, su apoderado judicial solicitó la aplicación del desistimiento tácito, de conformidad con lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, debido a que el trámite llevaba más de un año inactivo, no obstante, por auto de 19 de noviembre siguiente, el despacho judicial de conocimiento negó lo peticionado, en razón a que «no se configuran los presupuestos de la norma en mención», decisión que atacaron en reposición y en apelación. Que el recurso horizontal fue despachado en forma desfavorable por el Juzgado por cuanto «a pesar de que transcurrió más de año y medio sin actividad alguna en el 2Radicación n.° 97741 SCLAJPT-12 V.00 plenario, no deb[ía] perderse de vista la suspensión ocasionada por la pandemia y la ardua labor de digitalizar los expedientes […] para atender la justicia de manera digital»

SCLAJPT-12 V.00 plenario, no deb[ía] perderse de vista la suspensión ocasionada por la pandemia y la ardua labor de digitalizar los expedientes […] para atender la justicia de manera digital» Que a l desatar la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión atacada por auto de 8 de marzo de 2022. Que por sentencia de 28 de febrero siguiente, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, determinación apelada por la parte vencida y confirmada por el juez plural mediante fallo de 8 de marzo de 2022. Bajo ese contexto procesal, afirmaron que al realizar una lectura del precepto normativo en cita se podía colegir, sin duda alguna, que en cualquier tipo de proceso que permaneciera inactivo en la secretaría del despacho por más de un (1) año contado del día siguiente al de la última notificación conocida, sería suficiente para que el despacho decretara el desistimiento tácito de oficio o a solicitud de parte, tal y como ocurrió con el proceso de la referencia. Explicaron que la última actuación registrada era del 22 de enero de 2020, notificada en estado de 23 de ese mes y año, comenzando a contabilizarse a partir del día siguiente tal y como lo indicaba la norma, esto, sumado a que tampoco hubo ninguna actuación de parte o de oficio durante este tiempo que pudiera interrumpir dicho cómputo. 3Radicación n.° 97741

SCLAJPT-12 V.00

Luego de precisar lo concerniente a la suspensión de

hubo ninguna actuación de parte o de oficio durante este tiempo que pudiera interrumpir dicho cómputo. 3Radicación n.° 97741

SCLAJPT-12 V.00

Luego de precisar lo concerniente a la suspensión de términos decretada por la pandemia, sostuvieron que era evidente que, «de la sumatoria de los días que el proceso estuvo inactivo y hasta el momento de la […] solicitud, habían transcurrido un total de 451 días, los suficientes para que el desistimiento tácito fuese aplicado por el Juez de conocimiento».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá afirmó que no desconoció los derechos fundamentales de las partes en el litigio y resaltó que el 28 de febrero de 2022 dictó sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por los demandados, por lo cual concedió la alzada y a remitió el expediente al superior. El apoderado de la sociedad Riaño Construcciones S.A.S. coadyuvó integralmente la demanda de tutela. Fabio Armando López Rodríguez, apoderado de Jorge Andrés Riaño Eslava y Yetny Andrea Lara Buitrago dentro del proceso de simulación, solicitó que fueran confirmadas 4Radicación n.° 97741

SCLAJPT-12 V.00

Fabio Armando López Rodríguez, apoderado de Jorge Andrés Riaño Eslava y Yetny Andrea Lara Buitrago dentro del proceso de simulación, solicitó que fueran confirmadas 4Radicación n.° 97741 SCLAJPT-12 V.00 «las decisiones del juzgado y del Tribunal» , pero no allegó poder para actuar en su representación en este trámite. No se recibieron más pronunciamientos. Por sentencia de 21 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada, por cuanto la decisión rebatida no resultaba abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa aplicable y las actuaciones surtidas en el trámite, bajo una hermenéutica plausible que no ameritaba la interferencia en sede constitucional. Para arribar a dicha conclusión, citó tanto la providencia del Juzgado como la del Tribunal y, en concreto, de la primera autoridad trasliteró lo siguiente: […] este proceso se digitalizó el 17 de junio del año pasado, es decir, el año 2021. Revisando entonces los diferentes términos que se han manifestado acá y las diferentes fechas, se observa que efectivamente desde el último auto dictado por el despacho y la digitalización del expediente transcurrieron más de un año y cinco meses, término que si lo miramos de una manera objetiva implicaría que se aplique la sanción procesal del desistimiento táctico contenida en el artículo 317 incluso descontando los 3

la digitalización del expediente transcurrieron más de un año y cinco meses, término que si lo miramos de una manera objetiva implicaría que se aplique la sanción procesal del desistimiento táctico contenida en el artículo 317 incluso descontando los 3 meses y 14 días que estuvieron suspendidos los términos en virtud de la pandemia, se superaría este año. No obstante, lo anterior, encuentra el despacho que ese año no se puede contabilizar de una manera objetiva, porque estuvo permeado por una serie de circunstancias, primero y obviamente la de mayor envergadura es el tema de la pandemia generada por el Covid 19, segundo el tema de la digitalización y adaptación del sistema judicial a la virtualidad que no ha sido un proceso fácil, que el Consejo Superior de la Judicatura se ha comprometido a realizar un proceso de digitalización que lastimosamente anda a paso de tortuga por lo que ha sido el mismo Despacho en el que prácticamente el 90% de los expedientes que tiene a su cargo han 5Radicación n.° 97741 SCLAJPT-12 V.00 sido digitalizados por nosotros mismos como integrantes del juzgado, por lo tanto obviamente ha sido lento, porque primero no contamos con las herramientas necesarias y suficientes para adelantar esta tarea de una manera más rápida y expedita y el Consejo Superior de la Judicatura con su plan de digitalización apenas llegó al juzgado el año pasado, a finales del año pasado, y ha adelantado ese proceso de una manera lenta… Todas esas circunstancias que, si bien son circunstancias fácticas no pueden dejarse de tener en cuenta para contabilizar

y ha adelantado ese proceso de una manera lenta… Todas esas circunstancias que, si bien son circunstancias fácticas no pueden dejarse de tener en cuenta para contabilizar ese término establecido en el art 317 numeral 2 sobre el año que el proceso esté inactivo para proceder a aplicar la sanción del desistimiento tácito; por ello ante esas circunstancias puntuales estima el despacho que no se le puede imponer a la parte demandante esa sanción procesal de tener por desistido tácitamente la actuación atendiendo que han sido unas circunstancias que son ajenas y que el trámite a seguir estaba a cargo de la judicatura y, por todas esas circunstancias, por la misma tarea de digitalización, por el hecho de encontrarnos todavía en medio una pandemia mundial, es que han impedido que se adelante todo ese trámite de una manera más expedita y más pronta, por lo tanto entonces, si bien ha transcurrido el año que se menciona en la norma, encuentra el Despacho que para este caso puntual no es procedente, no es posible, atendiendo las circunstancias fácticas aquí relatadas, que se decrete el desistimiento tácito y, por lo tanto, esta judicatura mantendrá su decisión inicialmente adoptada […]»

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con lo decidido, las tutelantes insistieron en las razones esgrimidas en el escrito de tutela, en la que sostuvieron que las autoridades judiciales que conocieron del proceso no aplicaron en debida forma el desistimiento tácito.

Agregaron que la parte interesada debió solicitar el

en las razones esgrimidas en el escrito de tutela, en la que sostuvieron que las autoridades judiciales que conocieron del proceso no aplicaron en debida forma el desistimiento tácito. Agregaron que la parte interesada debió solicitar el impulso procesal correspondiente y que la Sala de Casación Civil se valió de argumentos que no fueron los específicamente utilizados en las providencias materia de revisión constitucional. 6Radicación n.° 97741

SCLAJPT-12 V.00

Así, pidieron que se concediera el amparo en los términos solicitados.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Esto cobra mayor exigencia cuando lo que se censura son providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario 7Radicación n.° 97741 SCLAJPT-12 V.00 verificar si se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello; los que se tornan necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-20181, supuestos que se acreditan en este evento. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal convocado que conociera del proceso promovido contra las aquí accionantes, al confirmar la determinación de primera instancia y negar la terminación del proceso en aplicación del artículo 317 del C.G.P., vulneró las garantías superiores aducidas. Al respecto, desde ya se anticipa la confirmación del fallo recurrido en tanto negó el amparo, ya que como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no se evidencia la transgresión alegada por el accionante en la providencia de 8 de marzo de 2022 que confirmó el proveído mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado de negar la solicitud presentada para que se diera por terminado el

evidencia la transgresión alegada por el accionante en la providencia de 8 de marzo de 2022 que confirmó el proveído mediante el cual se confirmó la decisión del Juzgado de negar la solicitud presentada para que se diera por terminado el proceso en virtud del desistimiento táctico alegado por los demandantes. Pues bien, revisada la decisión materia de examen, se observa que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se refirió a la mencionada figura procesal así: 1 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 8Radicación n.° 97741

SCLAJPT-12 V.00

El numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, destaca que cuando un proceso o actuación en cualquiera de sus etapas permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de un año contado desde el día de la última actuación, hace posible que se declare la terminación por desistimiento tácito, parámetro en virtud del cual, de una lectura aislada, podría concluirse que la directriz trazada por el legislador para finiquitar el proceso es de estricto talante objetivo, en virtud de la cual bastaría la parálisis del juicio durante un año

aislada, podría concluirse que la directriz trazada por el legislador para finiquitar el proceso es de estricto talante objetivo, en virtud de la cual bastaría la parálisis del juicio durante un año en la secretaría del juzgado de conocimiento para darle fin al mismo, conclusión que, en cierta medida, guarda concordancia con lo que pareciera ser la finalidad de la codificación adjetiva, esto es, castigar de forma categórica las eventualidades que dan origen a la detención de un trámite determinado, interpretación que, no obstante, atiende solamente el tenor literal, por demás restringido, de la norma. En efecto, no puede dejarse de lado que la sanción prevista en la norma procesal cumple, claramente, una finalidad de castigo a quien, de forma desidiosa, permite el anquilosamiento de la actuación, afectando la correcta administración de justicia, cuadro frente al que el ordenamiento jurídico responde con la finalización de esa actuación, supuesto que, aparentemente, se pinceló desde una perspectiva objetiva, en la que la conducta de las partes no se nombra. Sin embargo, ello no puede configurar una infranqueable talanquera para que sea juzgada cada situación atendiendo a las circunstancias particulares que se desprenden de la pendencia, pues no en vano la norma precisa que la inactividad del contradictorio tiene como detonante “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo…”, previsión que impone la necesidad de una circunspección más juiciosa y que se examine el caso desde los

“porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo…”, previsión que impone la necesidad de una circunspección más juiciosa y que se examine el caso desde los diferentes puntos de vista que destaca la ley. De cara a dichas apreciaciones, precisó que el fundamento principal de los apelantes para finiquitar el proceso consistió en la parálisis por un término superior al año, « lapso temporal que no se presta a discusión pues, ciertamente, dicho período cursó sin actuación alguna lo que, en línea de principio, permitiría que se dispusiera la declaración del desistimiento tácito». Empero, estimó que no podían pasarse por desapercibidas las situaciones que impidieron poder llevar a 9Radicación n.° 97741 SCLAJPT-12 V.00 cabo la audiencia programada para el 23 de junio de 2020, pues fue debido a la suspensión de términos judiciales ordenada por la emergencia sanitaria producida por el brote del Covid 19, lo que condujo al juez de instancia a disponer los medios y mecanismos necesarios para reprogramar la diligencia al privilegiarse la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia, tal como lo ordenó el Decreto 806 de 2020. Explicó que, dadas las estipulaciones del Decreto, se requería un tiempo prudencial para continuar con el curso normal del contradictorio, sin que de ello se pudiere concluir que el litigio fue abandonado o que permaneciere en total

Explicó que, dadas las estipulaciones del Decreto, se requería un tiempo prudencial para continuar con el curso normal del contradictorio, sin que de ello se pudiere concluir que el litigio fue abandonado o que permaneciere en total quietud, toda vez que las labores de digitalización para reanudar su actividad se efectuaron a cabalidad. Siguiendo la línea de pensamiento trazada, expuso lo siguiente: Por igual, tampoco puede dejarse en el olvido lo dispuesto en el Decreto 385 del doce de marzo de dos mil veinte, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una serie de medidas transitorias por motivos de salubridad pública entre las que obra la suspensión de los términos judiciales “[…] en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020 […]”2 , misma que fue prorrogada en los acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, último en el que se señaló que el levantamiento de la disposición tendría lugar el primero de julio dos mil veinte. A lo anterior se adiciona que de conformidad con lo consagrado en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se suspendieron “[…] los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito […] y los términos de duración del proceso del artículo 121

en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se suspendieron “[…] los términos procesales de inactividad para el desistimiento tácito […] y los términos de duración del proceso del artículo 121 del Código General del Proceso desde el 16 de marzo de 2020, los que se reanudaron un mes después, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión que disponga el Consejo Superior de la Judicatura […]”, texto del que se desgaja 10Radicación n.° 97741 SCLAJPT-12 V.00 que debían descontarse cinco meses de la contabilización del lapso, dado que entre el dieciséis de marzo de dos mil veinte hasta el primero de agosto de la misma anualidad no corrieron términos judiciales en el territorio nacional de inactividad […] Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que los argumentos y la valoración efectuada a la normativa aplicable al caso por parte del colegiado convocado para arribar a la decisión que hoy se censura no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue apoyada en reflexiones coherentes respecto de la situación acaecida en el proceso. Desde esa perspectiva, es evidente que la pretensión del extremo tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a lo resuelto por el juez plural accionado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no

accionado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, no implica,, necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta desviación de la ley, lo cual, debe decirse, en el presente asunto no se evidencia, en tanto, se itera, fundamentó el Tribunal su determinación en la normatividad aplicable al asunto. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que los despachos judiciales ya emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, situación que resulta de gran relevancia para la aplicación del desistimiento tácito, pues según palabras del Alto Tribunal Constitucional , en sentencia CCC 173-2019: 11Radicación n.° 97741 SCLAJPT-12 V.00 [...] además de ser entendida como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.

descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales. De manera que, en este caso, no aparece demostrado que la inactividad del expediente fuera porque la parte demandante hubiere incumplido alguna carga procesal y, en todo caso, la controversia jurídica planteada ante el aparato judicial ya fue resuelta en ambas instancias, de modo tal que, se satisfizo la finalidad de la figura en cuestión, de conformidad con la jurisprudencia en cita. Así las cosas, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia. 12Radicación n.° 97741

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 97741

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 97741

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...