🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8101-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8101-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8101-2022 Radicación n.° 97781 Acta extraordinaria 37 San Andrés, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincularon la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal con número 54001610607920108095203

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 97781

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se declarara la nulidad del juicio oral y se dejara sin efectos la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se emitiera decisión absolutoria. Del extenso escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer los siguientes hechos: María Claudia Castaño Avendaño, quien se encontraba en compañía de su esposo, recibió disparo de arma de fuego en su cabeza y, luego de recibir la debida atención médica en

al plenario es posible extraer los siguientes hechos: María Claudia Castaño Avendaño, quien se encontraba en compañía de su esposo, recibió disparo de arma de fuego en su cabeza y, luego de recibir la debida atención médica en la Clínica más cercana, falleció como consecuencia de shock neurogénico agudo con paro cardio-respiratorio. El 25 de abril de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de Julio César Vélez González, cónyuge de la occisa, por el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104, numerales 1° y 7º, del Código Penal, cargos que no aceptó. Luego de agotarse la etapa preliminar sin concretarse la orden de captura, asumió la etapa de juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad ante la cual se formuló acusación el 28 de enero de 2013 en los mismos términos anteriores. 2Radicación n.° 97781

SCLAJPT-12 V.00

El 21 de abril de 2017 se anunció el sentido condenatorio del fallo y, surtido el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado, en la misma fecha, profirió sentencia, en la que impuso al procesado la pena principal de prisión por cuatrocientos cincuenta (450) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

sentencia, en la que impuso al procesado la pena principal de prisión por cuatrocientos cincuenta (450) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor responsable del delito de homicidio agravado. Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Fue apelada dicha determinación y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 9 de octubre de esa anualidad. El condenado interpuso recurso de casació; por auto de 22 de agosto de 2018 se admitió el segundo cargo y, surtido el trámite extraordinario, por fallo de 1.° de diciembre de 2021, no se casó el pronunciamiento de segunda instancia. Con ese escenario, el tutelante alegó, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, […] la violación al debido proceso en su modalidad de juez natural -como violación directa a la Constitución-, al cambiar intempestivamente (en medio de la práctica probatoria) al Juez a quo que percibió con inmediación gran parte del debate probatorio, afectándose así su raciocinio respecto a lo practicado y llevando a conclusiones equivocadas. En segundo lugar, como defecto procedimental absoluto, […] se violó el principio de congruencia por la constante variación de la premisa fáctica por la que […] fue investigado, imputado, acusado, juzgado y condenado en las instancias ordinarias.

violó el principio de congruencia por la constante variación de la premisa fáctica por la que […] fue investigado, imputado, acusado, juzgado y condenado en las instancias ordinarias. Inclusive, la sentencia de casación en mención condenó a mi prohijado por supuestos fácticos diferentes no acusados ni 3Radicación n.° 97781 SCLAJPT-12 V.00 valorados por la Fiscalía ni por los jueces de instancia y respecto de los cuales esta defensa nunca tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción. Como tercer cargo, encarnando un defecto procedimental absoluto, el enfoque de género -incluido de manera novedosa por la Sala de Casación Penalfue tergiversado por ésta al punto de ser un sucedáneo de la prueba, ya que fue aplicado retroactivamente en un proceso donde las supuestas condiciones de desigualdad en la pareja VÉLEZ CASTAÑO no fue materia de imputación, pero sí de condena, dejando indefenso a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ sobre este aspecto. Así, trajo a colación extensa jurisprudencia nacional e internacional que consideró podía ser aplicable a su caso y alegó que la aplicación sobreviniente del criterio jurisprudencial de enfoque de género, vital para la confirmación de la condena en casación, lo «dejó indefenso» para poder «desvirtuar una presunta conducta machista que desencadenó en el homicidio de su pareja». De esa manera, destacó el perjuicio que le generaba la

confirmación de la condena en casación, lo «dejó indefenso» para poder «desvirtuar una presunta conducta machista que desencadenó en el homicidio de su pareja». De esa manera, destacó el perjuicio que le generaba la variación de los supuestos fácticos consiste en la falta de medios para preparación de la defensa, pues la Fiscalía imputó unos hechos frente a los que se estructuró el ejercicio defensivo, pero fueron distintos a los que generaron la condena de primera instancia, situación que se repitió ante el Tribunal Superior de Cúcuta e incluso, parcialmente, en la sentencia de Casación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de abril de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los

4Radicación n.° 97781 SCLAJPT-12 V.00 interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal explicó que «[a]delantado el trámite de rigor y el cuidadoso estudio de las pruebas debatidas en juicio, así como también de los fallos de primera y segunda instancia, mediante providencia motivada de 1º de diciembre de 2021, la Sala mayoritaria decidió no casar la sentencia objeto de impugnación»; y aseguró que al revisar los argumentos de la tutela, no avizoraba ningún defecto que permitiera conceder la protección invocada, allegando la decisión atacada.

sentencia objeto de impugnación»; y aseguró que al revisar los argumentos de la tutela, no avizoraba ningún defecto que permitiera conceder la protección invocada, allegando la decisión atacada. El Tribunal Superior de Cúcuta hizo un resumen de lo decidido en cada una de las instancias y manifestó que se atenía a las consideraciones expuestas en su decisión. La Fiscal Once Seccional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, porque el accionante «gozó de todas las garantías fundamentales y constitucionales» y, además, expuso que los argumentos del solicitante no generan la nulidad del proceso controvertido, pues la juez a quo «no sólo tuvo la oportunidad de presenciar gran parte del debate probatorio, sino que tuvo a bien escuchar los audios de las anteriores audiencias dirigidas por su antecesor y no se observa ni se ha demostrado que con ello se haya causado un daño grave, por el contrario, su decisión fue conforme a los debatido en todo el juicio y no en parte de él». No se recibieron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 97781

SCLAJPT-12 V.00

Por sentencia de 21 de abril de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada, al considerar que no se encontraba arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, en relación con la responsabilidad del prenombrado y a las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso penal materia de

encontraba arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, en relación con la responsabilidad del prenombrado y a las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso penal materia de queja. En especial, sobre el enfoque de género que se dio a la determinación dijo que de ningún modo permitía inferir el quebranto de las garantías del solicitante, pues, de una parte, en nada varió la condena impuesta por el delito de homicidio agravado y, de otro lado, tal proceder tuvo una finalidad pedagógica para precisar que en casos equiparables, las entidades involucradas debían darle aplicación a dicha perspectiva para «abordar y entender de mejor manera el caso, para obtener una mejor y más justa resolución del mismo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el tutelante manifestó que la Sala de Casación Civil no abordó de fondo las temáticas planteadas en el escrito de tutela, en especial, sobre la falta de congruencia y, luego de insistir en los 3 reparos formulados, se refirió a cada una de las pruebas que estimó fue valorada erradamente por la Sala de Casación Penal e

6Radicación n.° 97781 SCLAJPT-12 V.00 instó a que se concediera la protección invocada pues, en su criterio, sí se incurrió en vía de hecho.

IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales

IV. CONSIDERACIONES Debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte 7Radicación n.° 97781 SCLAJPT-12 V.00 establecer si el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en realidad transgredió las prerrogativas

en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte 7Radicación n.° 97781 SCLAJPT-12 V.00 establecer si el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en realidad transgredió las prerrogativas constitucionales alegadas en el escrito tuitivo al i. valorar en forma indebida las pruebas, ii. Violar el principio de congruencia, al haberse proferido, en su sentir, sentencia condenatoria por una situación fáctica distinta a la contemplada en la formulación de imputación y iii. Utilizar en forma retroactiva jurisprudencia con enfoque de género. Pues bien, sobre el primer aspecto señalado se debe manifestar que la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la CSJ SP5451-2021, no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o que en ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorarse en forma ponderada y conjunta las pruebas allegadas al proceso penal iniciado, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Se recuerda que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concretó que el único cargo admitido fue el segundo, el cual consistió en « la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º ibídem, consagratorio del principio de in dubio pro reo,

fue el segundo, el cual consistió en « la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º ibídem, consagratorio del principio de in dubio pro reo, además de otros preceptos, y por aplicación indebida de los artículos 103 y 104, numerales 1º y 7º del Código Penal», con fundamento en la comisión de errores de raciocinio, 8Radicación n.° 97781 SCLAJPT-12 V.00 existencia por suposición y falsos juicios de identidad por cercenamiento en la apreciación de la prueba. Así, después de referirse a cada una de las modalidades señaladas, esa Sala realizó una delimitación fáctica del debate y planteó las temáticas a resolver, para elaborar el trabajo intelectivo sobre las operaciones indiciarias y su vigencia en la Ley 906 de 2004 que se resume a continuación: Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte, en forma pacífica y reiterada ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, hacen parte del sistema probatorio colombiano, a pesar de no aparecer taxativamente consagradas, tal como sucedía con el indicio en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 en sus artículos 233 y 284 a 287, erróneamente clasificado como medio de prueba autónomo. […] Al mismo tiempo, ha señalado la Corte –siguiendo la doctrina

procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 en sus artículos 233 y 284 a 287, erróneamente clasificado como medio de prueba autónomo. […] Al mismo tiempo, ha señalado la Corte –siguiendo la doctrina clásica– que el indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí sólo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio. Entonces, para construir un indicio, debe existir un hecho indicador, una regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio y un hecho indicado o conclusión. El primero (hecho indicador) se refiere a una circunstancia o suceso debidamente demostrado. Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador o existiendo no se les da credibilidad, el hecho indicador no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de inferencia lógicojurídica alguna. El segundo, remite a la máxima de la experiencia, el principio de la lógica o el postulado científico, concretos, que permiten conectar al primero con una conclusión. Y finalmente, el hecho indicado, que no es más que la consecuencia extraída como resultado de la deducción hecha a partir de una regla de experiencia y un hecho indicador. Luego, revisó la sentencia del Tribunal de cara los 3 yerros plateados por falso raciocinio para concluir que de manera errada, el censor entendió y atacó los indicios 9Radicación n.° 97781

Luego, revisó la sentencia del Tribunal de cara los 3 yerros plateados por falso raciocinio para concluir que de manera errada, el censor entendió y atacó los indicios 9Radicación n.° 97781 SCLAJPT-12 V.00 deducidos por el ad-quem, al concebirlos de manera insular, disociado uno de los otros y concluir que era imposible llegar a la conclusión arribada por los falladores, como si la responsabilidad endilgada hubiera sido resultado de una perspectiva singular, esto es, considerando cada uno de ellos en forma individual y aislada, cuando, en realidad, de la lectura de las consideraciones vertidas por el Tribunal, era evidente que la conclusión de participación y responsabilidad de Vélez González derivó de la articulación de los indicios construidos, tras su análisis en conjunto. En lo concerniente al ataque por falso juicio de identidad por cercenamiento, en cuanto a la « Prueba de residuos de disparo practicada a JULIO CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ», examinó lo manifestado en declaración dentro del juicio oral por el técnico en balística adscrito a la SIJIN, Alexander Romero Ovalle, quien practicó la toma de muestras al procesado y el peritaje de Rosario Mendoza Guevara, que en el juicio dio a conocer los resultados de la Microscopia Electrónica de Barrido practicada sobre la muestras tomadas al acusado, identificadas con el número KIT DAS2010-09, así como las apreciaciones realizadas en ambas instancias, de lo cual concluyó que:

Microscopia Electrónica de Barrido practicada sobre la muestras tomadas al acusado, identificadas con el número KIT DAS2010-09, así como las apreciaciones realizadas en ambas instancias, de lo cual concluyó que: […] no es cierto como lo plantea el censor, que los falladores mutilaran la prueba realizada por la perito ROSARIO MENDOZA GUEVARA y el técnico en balística ALEXANDER ROMERO OVALLE en el sentido aquí analizado. Por el contrario, examinaron en su integridad el contenido de sus declaraciones, incluidos los resultados arrojados por la prueba de residuos de disparo para el procesado, sólo que le otorgaron un valor probatorio distinto al pretendido por el defensor, apreciación que en concreto, no fue refutada en la particular censura. 10Radicación n.° 97781

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, sobre la prueba de «residuos de disparo de María Claudia Castaño Avendaño» explicó que el recurrente sostenía que el Tribunal omitió expresiones relevantes de la perito, la enfermera jefe y la instrumentadora, lo que llevó a afirmar equivocadamente que las manos de la víctima no habían sido esterilizadas en el procedimiento de cirugía y que no se había disparado Así, citó las declaraciones y lo decidido por el Tribunal, para colegir que: Este recuento permite apreciar el modo como las decisiones atacadas compendiaron en su texto lo expuesto por los citados testigos de manera integral y literal, y descartar el ataque por

para colegir que: Este recuento permite apreciar el modo como las decisiones atacadas compendiaron en su texto lo expuesto por los citados testigos de manera integral y literal, y descartar el ataque por cercenamiento de sus relatos, que denuncia el casacionista. Por el contrario, ambas se complementan, pues la enfermera jefe, GLADYS MONGUÍ TAMARA DURÁN, dio cuenta como testigo directo, de la atención prestada a MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO desde el momento en que ingresa por urgencias a la clínica, hasta que fue llevada al quirófano. Lo acontecido con posterioridad, en sala de cirugía, es seguidamente relatado por la instrumentadora, YANITZA ARDILA PEDRAZA, quien prestó su asistencia al especialista de turno en el procedimiento adelantado, habiendo manifestado claramente en el juicio no haber visto que alguien lavara las manos a la paciente. Por último, en lo que respecta al «Falso juicio de existencia por suposición – posición final del arma», se refirió a la validez de la prueba pericial rendida por el físico Javier Castiblanco Beltrán, sobre la cual recaía el reproche por analizar y luego dijo lo siguiente: […] precisada la validez de la prueba pericial objeto de reproche, emprende la Sala el análisis del yerro formulado, el cual, en últimas, recae no en la suposición de un medio probatorio, como erradamente lo planteó el libelista, sino en la valoración de la pericia científica rendida por el físico JAVIER CASTIBLANCO 11Radicación n.° 97781

SCLAJPT-12 V.00

erradamente lo planteó el libelista, sino en la valoración de la pericia científica rendida por el físico JAVIER CASTIBLANCO 11Radicación n.° 97781

SCLAJPT-12 V.00

BELTRÁN y en apartes del dictamen vertido por el médico forense MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA. […] JAVIER CASTIBLANCO BELTRÁN al explicar su pericia ante la audiencia, en lo concerniente a la fuerza de retroceso del arma,36 retomó los parámetros citados en precedencia y los cálculos matemáticos con los cuales pudo establecerla – basado en la tercera ley de Newton – tratándose de un revólver calibre 38 SPL – entre 2.8 a 3.01 Newtons –. Señaló que ante la falta de un medidor físico que permitiese corroborar esta cifra, ideó el mecanismo en comento que arrojó unos baremos similares […] […] En ese orden, concluyó que si MARÍA CLAUDIA CASTAÑO AVENDAÑO accionó el arma de fuego que provocó su muerte, ésta no podía quedar entre sus piernas como lo refirieron algunos testigos, pues por la fuerza de retroceso, tenía que caer, una vez producido, en dirección contraria. El recuento realizado permite advertir que no existió suposición alguna en la lectura, interpretación y/o valoración de la prueba, efectuada por el Tribunal. La información acerca de la fuerza del retroceso del arma y su velocidad no provino del experimento que realizó, sino de leyes y

interpretación y/o valoración de la prueba, efectuada por el Tribunal. La información acerca de la fuerza del retroceso del arma y su velocidad no provino del experimento que realizó, sino de leyes y fórmulas teórico científicas sustentadas en principios físicos. El experimento fue solo el medio a través del cual el perito pretendió la verificación práctica de estos referentes teóricos, el cual, por demás, arrojó resultados compatibles. Es de importancia recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no resulta necesario demostrar en juicio “leyes científicas que, no obstante tener esa calidad, hacen parte del acervo de conocimiento del conglomerado social, a manera de máximas de la experiencia”, como entre otras, lo podría ser la ley de la gravedad. Entonces, el modo de demostrar algún error en la apreciación del sentenciador en cuanto a este tema, encontraría su sendero adecuado de postulación por vía del falso raciocinio, de haberse desconocido en su valoración las reglas de esa ciencia y/o las máximas de la experiencia. En relación con el testimonio del perito forense MÁXIMO ALBERTO DUQUE PIEDRAHITA y sus manifestaciones acerca del lugar en que los testigos afirmaron encontrar el arma de fuego, el libelista, en últimas lo que reprocha, es el valor probatorio otorgado por el ad-quem a esta experticia y/o a sus manifestaciones al respecto. Primero, por carecer el declarante de la calidad de perito en balística, y segundo, por encontrarse en duda su credibilidad, al fallar groseramente en su ámbito de

manifestaciones al respecto. Primero, por carecer el declarante de la calidad de perito en balística, y segundo, por encontrarse en duda su credibilidad, al fallar groseramente en su ámbito de conocimiento, como lo fue la trayectoria del proyectil identificada erradamente por el perito 12Radicación n.° 97781

SCLAJPT-12 V.00

Planteados así los argumentos de la Sala de Casación Penal, estima esta Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que fueron el resultado de la interpretación que realizó el juez natural de las normas legales aplicables al tema debatido, pues fueron explicados en forma pormenorizada los motivos que impedían examinar en sede de casación, las decisiones proferidas por esa Sala en virtud de la doble conformidad. En esas condiciones, resulta imperioso destacar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son exclusivos de una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Para dejar en claro lo antedicho, es pertinente traer a

una jurisdicción en la selección, aplicación o adecuación, interpretación e integración de las normas jurídicas en su ámbito de competencia. Para dejar en claro lo antedicho, es pertinente traer a colación lo expresado por esta Sala, entre otras, en la CSJ STL, 13 sept. 2011, rad. 34279, reiterada en la CSJ STL6347-2020, en la que se dijo que: 13Radicación n.° 97781 SCLAJPT-12 V.00 […] al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento. De esa forma es indiscutible que la solución de controversias interpretativas en el orden legal no le corresponde al juez de tutela, salvo que ello resulte estrictamente necesario para realizar su labor, como ocurre en materia del control abstracto de constitucionalidad o porque de la interpretación de la norma se derive la violación de derechos fundamentales de sus destinatarios, por incurrir el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15). Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la

el funcionario judicial en una interpretación contraevidente, irrazonable o desproporcionada (CC SU635-15). Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Ahora bien, sobre la falta de congruencia bastará con decirse que hizo parte del que fue el primer cargo que se formuló en la demanda extraordinaria, que en auto CSJ AP3547-2018 fue inadmitido, de manera que, frente a este aspecto no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues 14Radicación n.° 97781 SCLAJPT-12 V.00 se dejaron transcurrir más de 6 meses, plazo prudencial establecido por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo de amparo, el cual se empieza a contabilizar desde la actuación que presuntamente fue lesiva de derechos fundamentales que, en este caso, lo fue el referido auto emitido el 22 de agosto de 2018, toda vez que impidió que el órgano de cierre de la Jurisdicción Penal estudiara el fondo los argumentos vertidos tanto en el proceso ordinario como en esta vía excepcional. Finalmente, en cuanto al enfoque de género no se puede predicar conculcación alguna, toda vez que la Corte

los argumentos vertidos tanto en el proceso ordinario como en esta vía excepcional. Finalmente, en cuanto al enfoque de género no se puede predicar conculcación alguna, toda vez que la Corte Constitucional explicó que la violencia contra la mujer no ha sido ajena a la administración de justicia y que, en gran medida, las decisiones judiciales también han sido fuente de discriminación al confirmar patrones de desigualdad. Para contrarrestar lo anterior, estableció unas subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias, reiterando los siguientes deberes concretos de la administración de justicia: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferente; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones

directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales e; 15Radicación n.° 97781 SCLAJPT-12 V.00 ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres (CC T-012 de 2016). Corresponde entonces a los jueces incluir el enfoque de género en las decisiones judiciales, con el fin, entre otros, de disminuir todo tipo de violencia contra la mujer. En las condiciones antedichas, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

16Radicación n.° 97781

SCLAJPT-12 V.

Consultar sobre este documento ...