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CSJ - STL8101-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8101-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8101-2026 Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10067-01 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2026 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE L

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana María Aurora Alarcón Rodríguez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10067-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Luis Gabriel Arciniegas Arismendi promovió demanda laboral contra la aquí tutelante y los herederos indeterminados de José Bernardo Barrera Díaz, en el que solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de marzo de 1995 y que se mantenía vigente al

contra la aquí tutelante y los herederos indeterminados de José Bernardo Barrera Díaz, en el que solicitó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de marzo de 1995 y que se mantenía vigente al momento de la presentación de la demanda , como consecuencia de ello, se condenara al pago de cesantías ($13’717.670,76), intereses sobre las mismas, el pago de horas extras, dominicales y festivos, dotación, vacaciones ($491.811), primas de servicio ($368.858), aporte a pensiones, « continuar realizando » los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, «la indemnización por despido sin justa causa », indemnización moratoria por el no pago de cesantías, la indemnización por falta de pago de salarios, todo lo anterior debidamente indexado.

El proceso con radicado 15759-31-05-002-202200178-00 correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, autoridad que, por auto de 2 6 de enero de 2023, la admitió.

Debido a que la demandada no compareció, en proveído de 19 de enero de 2024, el Juzgado ordenó su emplazamiento y le asignó curador ad litem.

Surtido el trámite de rigor, en audiencia de 23 de enero de 2026, decidió:Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10067-01

SCLAJPT-12 V.00 3

1. DECLARAR Probada la excepción propuesta por el demandado JUAN CARLOS BARRERA ALARCÓN, denominada “falta de legitimación pasiva.”

SCLAJPT-12 V.00 3

1. DECLARAR Probada la excepción propuesta por el demandado JUAN CARLOS BARRERA ALARCÓN, denominada “falta de legitimación pasiva.”

2. ABSOLVER al demandado JUAN CARLOS BARRERA ALARCÓN y a los demás herederos indeterminados del señor JOSE BERNARDO BARRERA DIAZ, de t odas las pretensiones formuladas en su contra, por el señor LUIS GABRIEL

ARCINIEGAS ARISMENDI.

3. DECLARAR Que el señor demandante LUIS GABRIEL ARCINIEGAS ARISMENDI, estuvo vinculado mediante contrato individual de trabajo con la demandada MARÍA AURORA ALARCÓN RODRÍGUEZ, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1995 y el 30 de junio de 2020. Presentándose dentro de este tiempo una sustitución patronal parcial a partir del 05 de noviembre de 2005, quedando la señora MARÍA AURORA ALARCÓN, como titul ar de la obligación laboral con el demandante, con posterioridad al deceso del señor JOSÉ

BERNARDO BARRERA DIAZ.

4. CONDENAR : a la demandada MARÍA AURORA ALARCÓN RODRIGUEZ, a pagar a favor del demandante los siguientes

conceptos:

A. indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario vigentes para el año 2020.

B. La indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

C. Las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, por todo el tiempo laborado, descontando lo pagado por la

B. La indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

C. Las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, por todo el tiempo laborado, descontando lo pagado por la demandada, mediante deposito (sic) judicial el 03 de enero de

2018.

D. La indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, un día de salario a partir del 01 de julio de 2020 y hasta que sea pagada totalmente la obligación.

E. Los aportes al sistema general de pensiones por los periodos en los cuales se presentó omisión, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

5. COSTAS: En forma plena a cargo de la demandada MARÍA AURORA ALARCÓN y a favor del demandante LUIS GABRIEL

ARCINIEGAS ARISMENDI.

Reparó la tutelante que su ausencia en el proceso fue por causa de su hijo, Juan Carlos Barrera Alarcón, quien le solicitó la suma de $5’000.000 bajo la falsa promesa deRadicación n.° 15693-22-08-000-2026-10067-01 SCLAJPT-12 V.00 4 contratar un abogado de confianza.

Alegó que su curador no la representó debida mente al presentar la contestación de la demanda de forma extemporánea y no haber interpuesto recurso alguno contra la decisión de primera instancia.

Advirtió que «la figura del Curador Ad Litem, para el caso debió actuar en su favor por obligación legal, pero llama mucho la actuación desplegada y mas (sic) aun cuando se presume que debió tener su abogado de confianza».

Advirtió que «la figura del Curador Ad Litem, para el caso debió actuar en su favor por obligación legal, pero llama mucho la actuación desplegada y mas (sic) aun cuando se presume que debió tener su abogado de confianza».

De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen si efecto todas las etapas desde el momento en que empezó a ser representada por el curador ad litem y se rehaga el proceso. Subsidiariamente, solicitó que, en ejercicio del control de legalidad, se decrete la nulidad «de la actuación en la etapa procesal que el señor Juez Constitucional considere» para ser representada por su apoderado de confianza o , en su defecto, «se revise la decisión de fondo y se aplique lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 3 de marzo de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en elRadicación n.° 15693-22-08-000-2026-10067-01 SCLAJPT-12 V.00 5 proceso objeto de reparo , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido, el abogado Luis Gabriel Arbeláez Marín manifestó que dentro del juicio actuó únicamente en nombre de Juan Carlos Barrera Alarcón, hijo de la aquí accionante y vinculado en el caso cuestionado,

Dentro del término concedido, el abogado Luis Gabriel Arbeláez Marín manifestó que dentro del juicio actuó únicamente en nombre de Juan Carlos Barrera Alarcón, hijo de la aquí accionante y vinculado en el caso cuestionado, alegó que lo que se busca con esta acción es reabrir un debate que ya fue resuelto y advirtió que la acción no cumple con el principi o de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión procedía recurso de apelación, además que no se demostró la existencia de ningún defecto constitucional, finalmente alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Juzgado Segundo Laboral del Cir cuito de Sogamoso narró las actuaciones procesales , brindó la información de las partes e intervinientes, manifestó estar presto a solventar eventuales requerimientos y allegó vínculo de acceso al expediente digital.

Luis Gabriel Arciniegas Arismendi se opuso a las pretensiones, alegó la improcedencia de acciones constitucionales contra providencias judiciales , que no se demostró la existencia de ningún defecto constitucional , además, que la negligencia de la parte demandada no podía trasladarse al juez constitucional, que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y que hay ausencia de un perjuicio irremediable.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de marzoRadicación n.° 15693-22-08-000-2026-10067-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de 202 6, el juzgador constitucional de primera instancia «negó» el amparo invocado al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.

SCLAJPT-12 V.00 6 de 202 6, el juzgador constitucional de primera instancia «negó» el amparo invocado al considerar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los establecidos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10067-01

SCLAJPT-12 V.00 7

Al descender al caso bajo estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen si efecto todas las etapas desde el momento en que empezó a ser representada por el

SCLAJPT-12 V.00 7

Al descender al caso bajo estudio , se observa que el amparo se dirige a que se dejen si efecto todas las etapas desde el momento en que empezó a ser representada por el curador ad litem y se rehaga el proceso. Subsidiariamente, solicitó que, en ejercicio del control de legalidad, se decrete la nulidad «de la actuación en la etapa procesal que el señor Juez Constitucional considere» para ser representada por su apoderado de confianza o en su defecto, que se revise la decisión de fondo y se aplique lo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la present e acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevanci a constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) María Aurora Alarcón Rodríguez se encuentraRadicación n.° 15693-22-08-000-2026-10067-01 SCLAJPT-12 V.00 8 legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como parte en el proceso cuestionado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en la medida que la sentencia que dio fin al proceso fue proferida el 23 de enero de 2026 y la acción de tutela se impetró el 2 de marzo de 2026, término inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.

(viii) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que , a pesar de haber contado la

competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismoRadicación n.° 15693-22-08-000-2026-10067-01 SCLAJPT-12 V.00 10 para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, en el presente asunto, la tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por otro lado , frente a l os reparos presentados contra su curador y contra Juan Carlos Barrera Alarcón , se establece que, si la parte consideraba que los individuos incurrieron en algún tipo de irregularidad, es ella quien debe dirigir su queja directamente ante la s autoridades competentes y no a través de este escenario, el cual no se encuentra establecido para tal fin.

ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo.

(viii) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto que , a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, es decir,Radicación n.° 15693-22-08-000-2026-10067-01 SCLAJPT-12 V.00 9 el recurso de apelación , llamado a ser activado contra la sentencia de primer nivel, no hay constancia de su empleo , circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Incluso, si consideró haber obtenido una indebida representación, pod ía interponer incidente de nulidad en atención al numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso y el eventual recurso extraordinario de revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 355 del mismo estatuto procesal, aplicab le por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo un uso del medio de impugnación ordinario con el que contaba para controvertir la decisión que cuestiona y, bajo dicha premisa, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

incurrieron en algún tipo de irregularidad, es ella quien debe dirigir su queja directamente ante la s autoridades competentes y no a través de este escenario, el cual no se encuentra establecido para tal fin.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada y, en su lugar, declarar improcedente la acción constitucional por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓNRadicación n.° 15693-22-08-000-2026-10067-01

SCLAJPT-12 V.00 11

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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