CSJ - STL8102-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8102-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8102-2022 Radicación n.° 97825 Acta Extraordinaria 37 San Andrés, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por SIGIFREDO BENJAMÍN BOLAÑOS ESCOBAR contra el
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
TUNJA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR S.A, trámite extensivo a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación n° 15001310500220210015600. No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor Fernando Castillo Cadena, por cuanto no se configura la causal invocada, esto es, la contenida en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y, que fundamenta en que su «hermano Javier Enrique Castillo Cadena se encuentra adelantando un procesoRadicación n.° 97825 SCLAJPT-02 V.00 ordinario en el que se debate la misma cuestión jurídica que acá se controvierte, esto es, la nulidad del traslado de régimen pensional», advirtiendo el suscrito magistrado que, en este asunto particular sin bien se trata de un tema de «traslado de régimen de pensiones», por cuanto la controversia que se trae a colación en la presente acción de tutela, gira en torno a la presunta mora judicial en el impulso del proceso, es
asunto particular sin bien se trata de un tema de «traslado de régimen de pensiones», por cuanto la controversia que se trae a colación en la presente acción de tutela, gira en torno a la presunta mora judicial en el impulso del proceso, es decir, que se trata de un aspecto procesal más no de fondo o sustancial que involucre el interés del magistrado Castillo, debido a lo cual el impedimento es infundado.
I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Como sustento indicó que el 11 de mayo de 2021 presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad y el retorno al de prima media con prestación definida; y que la referida causa judicial fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho que por auto del 23 2Radicación n.° 97825 SCLAJPT-02 V.00 de junio de 2021 inadmitió la demanda, que se subsanó dentro del término procesal establecido. Adujo que la empresa Oleoducto Central S.A., el 12 de julio del año 2021, terminó el vínculo laboral sostenido, situación que motivó su solicitud ante Porvenir S.A. para
dentro del término procesal establecido. Adujo que la empresa Oleoducto Central S.A., el 12 de julio del año 2021, terminó el vínculo laboral sostenido, situación que motivó su solicitud ante Porvenir S.A. para obtener el reconocimiento de su pensión y que dicha AFP informó que no era procedente formalizar la solicitud por encontrarse un proceso judicial en curso y que, para poder acceder a su reconocimiento pensional, debía desistir de la demanda radicada. Indicó que en vista de que ya habían transcurrido «más de10 meses desde la radicación de la demanda», el 28 de febrero de 2022 solicitó al juzgado «impulso procesal» exponiendo la situación de falta de recursos económicos por la terminación de su contrato laboral, en vista de que hasta el momento de presentar la acción no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que: [ …] se garantice el derecho a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad concediendo el traslado de régimen pensional o en su defecto decretar una medida provisional donde mi prohijado pueda tener una mesada pensional mientras se resuelve el litigio», ò en su defecto, se ordene al juzgado dar « celeridad en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado No 15001310500220210015600, 3Radicación n.° 97825 SCLAJPT-02 V.00 puesto que la mora injustificada dentro de este está
de Tunja, bajo el radicado No 15001310500220210015600, 3Radicación n.° 97825 SCLAJPT-02 V.00 puesto que la mora injustificada dentro de este está vulnerando los derechos fundamentales invocados de mi poderdante».
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 08 de abril de 2022 el a quo asumió el conocimiento de la acción constitucional impetrada y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a las partes en el mencionado proceso para que hicieran uso del derecho de defensa.
Porvenir S.A. solicitó se declarara improcedente la protección invocada en lo que a ella respecta, pues las acusaciones realizadas por el tutelante no se dirigen en su contra. Por su parte, Colpensiones manifestó que el accionante pretende un reconocimiento pensional a través de la acción invocada, siendo desacertado el mecanismo, por no surtirse el procedimiento idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral y solicitando se deniegue la acción por improcedente. De otro lado, el Juzgado accionado rindió informe de las actuaciones procesales, resaltando que la subsanación del proceso no había sido ingresado al despacho por error, admitiéndose hasta el pasado 7 de abril de 2022 y estando por vencer el termino de contestar la demanda. 4Radicación n.° 97825
SCLAJPT-02 V.00
Adicionalmente, expresó que:
admitiéndose hasta el pasado 7 de abril de 2022 y estando por vencer el termino de contestar la demanda. 4Radicación n.° 97825
SCLAJPT-02 V.00
Adicionalmente, expresó que: […]El Juzgado se abstiene de pronunciamiento ya que ese es el principal objeto del proceso que tengo en conocimiento: la eficacia o ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante del RPMPD al RAIS. El pronunciamiento se hará oportunamente en la sentencia que ponga fin a la instancia. Sin embargo, debo también aclararar que ya tengo fijadas audiencias hasta agosto de 2022 y me es imposible fijar una fecha que desconozca los turnos ya determinados y que la partes están debidamente notificadas, para darle prioridad al proceso del señor accionante, muy a pesar de las circunstancias particulares que lo agobian. […] Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por sentencia del 25 de abril de 2022, declaró improcedente la salvaguarda de la pretensión principal soportando su determinación en: […] que existe un instrumento judicial adecuado y útil, el cual ya fue instaurado por el accionante al interponer la demanda de ineficacia de traslado ante la jurisdicción laboral, la cual se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, donde se debatirá si se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para amparar sus pretensiones, sin que esta vía constitucional sea la adecuada para determinar este
de Tunja, donde se debatirá si se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para amparar sus pretensiones, sin que esta vía constitucional sea la adecuada para determinar este aspecto y en consecuencia tampoco es dable la imposición de una mesada pensional provisional porque ello escapa a las competencias del juez constitucional.[…] Ahora bien, frente a la pretensión subsidiaria explicó: […] respecto a la petición subsidiaria, referente a ordenar la celeridad en el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado No 15001310500220210015600, puesto que la mora injustificada está vulnerando sus derechos, cabe precisar que de acuerdo a la respuesta brindada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante auto del 7 de abril de 2022, se avocó conocimiento del proceso, ya se encuentran notificadas las demandadas y está por vencerse el término de contestación a la demanda, es decir que, estando 5Radicación n.° 97825 SCLAJPT-02 V.00 en curso la presente acción constitucional, se dio trámite a lo solicitado por el actor, configurándose una carencia actual del objeto por hecho superado, conforme a la sentencia T 086 del 2 de marzo de 2020.[…] Por último, dispuso la «compulsa de copias de la actuación con destino a la Comisión de Disciplina Judicial,
086 del 2 de marzo de 2020.[…] Por último, dispuso la «compulsa de copias de la actuación con destino a la Comisión de Disciplina Judicial, para que investigue a los presuntos responsables de la demora presentada en el trámite del proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela de la referencia». II.IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó alegando, en síntesis, que el presente mecanismo excepcional «no tiene como objetivo darle celeridad al proceso que cursa ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, ni mucho menos esquivar el trámite ordinario, sino que se ha acudido al juez de tutela porque […] cuenta con todos los requisitos para acceder a una pensión desde el año 2017, pero que por la poca información suministrada por Porvenir S.A. se vio gravemente afectada su mesada pensional». Además, indicó que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral en la anualidad 2021, « y que para el momento en que se inició ese trámite […] gozaba de una estabilidad y la circunstancias laborales y económicas le permitían afrontar el trámite de esos procesos con total tranquilidad, pero como se advirtió esa situación cambió drásticamente en julio del año 2021 por la terminación de su contrato laboral», 6Radicación n.° 97825
SCLAJPT-02 V.00
III. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la
6Radicación n.° 97825
SCLAJPT-02 V.00
III. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los 7Radicación n.° 97825
SCLAJPT-02 V.00
de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los 7Radicación n.° 97825 SCLAJPT-02 V.00 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes en este escenario, pues aun cuando el impugnante insiste en que cuenta con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vez y debido a que quedó desempleado su
escenario, pues aun cuando el impugnante insiste en que cuenta con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de vez y debido a que quedó desempleado su situación económica cambió drásticamente, esta Sala, al igual que el juez constitucional de primera instancia, 8Radicación n.° 97825 SCLAJPT-02 V.00 concluye que no se cumple con el presupuesto de procedibilidad aludido. Lo anterior, ante el hecho indiscutible de que el accionante pretende que se usurpe la competencia del accionado en relación con las pretensiones de la demanda ordinaria que está en curso, lo cual es totalmente improcedente, habida cuenta de que, por disposición legal, le corresponde a esa célula judicial dirimir el conflicto jurídico de seguridad social puesto a su consideración, sin que de ninguna manera pueda intervenir en ello el juez constitucional. En suma, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional cuando no se ha zanjado por el juez natural la controversia, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, como lo pretende el accionante, situación que es más que suficientes para despachar desfavorablemente la pretensión principal. En este escenario es preciso señalar que esta Sala ha
sometido a su consideración, como lo pretende el accionante, situación que es más que suficientes para despachar desfavorablemente la pretensión principal. En este escenario es preciso señalar que esta Sala ha amparado derechos similares al aquí discutido en aquellos casos en los que el juez natural (Tribunal) se aparta del precedente jurisprudencial asentado sobre la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional y ordena que se dicte una sentencia en remplazo, es decir, que en tales casos 9Radicación n.° 97825 SCLAJPT-02 V.00 la intervención del juez constitucional solo se da una vez ha culminado el trámite ordinario del proceso en las instancias, no como una alternativa anticipada. De otra parte, según el sistema de consulta de procesos judiciales, en el proceso de marras, por auto de 8 de abril de 2022 se admitió la demanda; el 5 de mayo las accionadas la contestaron y el 6 de mayo ingresó el expediente al despacho para resolver lo pertinente, es decir, al proceso se le está dando el impulso procesal que corresponde, lo que descarta la mora judicial endilgada. Por último, si bien el accionante pertenece al grupo poblacional denominada « adulto mayor », dado que cuenta con más de 62 años y aduce afecciones a su situación económica, tales circunstancias, per se, no son suficientes para que el amparo prospere como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que le grave , pues, como se sabe, este solo se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está
porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que le grave , pues, como se sabe, este solo se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que como ya se anticipó no aparecen acreditadas en el caso examinado. 10Radicación n.° 97825
SCLAJPT-02 V.00
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 97825
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala 11Radicación n.° 97825
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 97825