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CSJ - STL8102-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8102-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8102-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01 Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de febrero de 202 6, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vincularon todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , propiedad eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

SCLAJPT-12 V.00 2 igualdad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Córdoba adelantó proceso de

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Córdoba adelantó proceso de restitución y formalización de tie rra en favor de Ramiro Jeronimo Cabrales Hodeg sobre el predio «La Liboreana».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, autoridad que, el 26 de febrero de 2018, admitió el libelo y vinculó a la aquí tutelante.

La Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia presentó oposición contra la solicitud de restitución, por lo cual, en auto de 27 de enero de 2022, el Juzgado remitió por competencia el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , autoridad que, en proveído de 24 de febrero de 2022, devolvió el proceso para que, de manera inmediata, procediera a incorporar «en el “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea”» lo siguiente: «i) la constancia de entrega y trazabilidad del oficio de fecha 14 de marzo de 2018 dirigido a la persona jurídica REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOM BIA1 y ii) la constancia de recepción del escrito de oposición presentado por la mencionada entidad a través de apoderado judicial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

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constancia de recepción del escrito de oposición presentado por la mencionada entidad a través de apoderado judicial».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

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Una vez surtido el trámite anterior, en auto de 31 de marzo de 2022, el proceso fue remitido nuevamente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , quien, en sentencia de 27 de octubre de 2025, declaró impróspera la oposición, protegió el derecho fundamental de restitución de tierras a favor de Ramíro Jerónimo Cabrales Hodeg y dispuso:

[…]

CUARTO: ORDENAR a la opositora entregar los predios acabados de referenciar a favor de quienes sucedan al beneficiado con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentenc ia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría de la UAEGRTD, quien la representó en el trámite.

En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma normativa, se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, s olicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

[…]

la que no aceptará oposición de ninguna clase, s olicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

[…]

SEXTO: DECLARAR la inexistencia del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública […], de la Notaría Primera de Montería, mediante la cual RAMIRO JERÓNIMO CABRALES HODEG transfirió la propiedad sobre los predios “NUEVA VIDA”, “PENSAMIENTO” o “PASATIEMPTO” y “BUENAVENTURA”, identificados con los […], respectivamente, actualmente cerrados, a favor de RAMIRO VÉLEZ TORO y OTROS.

SÉPTIMO: DECLARAR la nulidad absoluta de todos los actos y negocios que con posterioridad involucraron los bienes en reclamo, distinguidos con los […], contenidos en los siguientes

instrumentos públicos:

[…]

La Secretaría de la Sala oficiará a las notarías donde fueron autorizados los aludidos instrumentos públicos para queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

SCLAJPT-12 V.00 4 inserten la respectiva nota de inexistencia y nulidad, de acuerdo con el caso.

[…]

Posteriormente, en auto de 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería se constituyó en despacho comisorio y, luego, fijó el 24 de marzo de 202 6 para la diligencia de entrega material del predio objeto de litigio , la cual fue reprogramada para el 6 de agosto de 2026, debido a

comisorio y, luego, fijó el 24 de marzo de 202 6 para la diligencia de entrega material del predio objeto de litigio , la cual fue reprogramada para el 6 de agosto de 2026, debido a recomendaciones del Departamento de Policía de Córdob a sobre el orden público.

El tutelante reparó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, absoluto y sustantivo por la aplicación indebida de la Ley 1448 de 2011, al ordenar la restitución de un bien que no se encontraba debidamente identificado, toda vez que no reconoció de manera correcta los linderos de los predios nueva vida, pensamiento o pasat iempo y buenaventura.

Alegó que el colegiado incurrió en defecto fáctico al valorar erradamente las pruebas allegadas al p roceso al reconocer a Ramiro Jerónimo Cabrales como víctima del conflicto, pues, en su sentir, conforme al acervo probatorio se constató que aquel «no fue víctima de actos de despojo y (ii) que, por el contrario, era un actor político y económico relevante en la región durante los años subsiguientes a la época en que ocurrieron los hechos».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

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Reparó que la autoridad accionada desconoció el antecedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional sobre la buena fe exenta de culpa al aplicarla de «manera rígida, abstracta y descontextualizada».

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje

Constitucional sobre la buena fe exenta de culpa al aplicarla de «manera rígida, abstracta y descontextualizada».

De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 27 de octubre 2025, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Subsidiariamente, solicitó que se suspendiera los efectos del pronunciamiento hasta que se promoviera y decidiera de fondo el recurso extraordinario de revisión, ello en el evento de que no se conceda el amparo por existir dicho mecanismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 12 de marzo de 202 6, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural admitió la súplica , ordenó notificar a l a convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia rindió informe y manifestó que su decisión se adoptó conforme a derecho. Además, solicitó declarar improcedente el amparo, debido a que el tutelante no hizo uso del recurso de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería informó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales solicitados.

SCLAJPT-12 V.00 6

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería informó que no incurrió en violación de los derechos fundamentales solicitados.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Córdoba solicitó declarar improcedente el amparo, tras considerar que debió hacer uso del recurso de revisión contra la sentencia tutelada.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que la providencia tutelada est á de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 2026, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.

En cuanto a la subsidiariedad, se refirió sobre el requisito de la misma alegado por el Tribunal accionado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas al mencionar que el tutelante contaba con el recurso extraordinario de revisión y una vez analizada, la inconformidad de la accionante, constató que ninguna se dirigía a denunciar una causal típica de nulidad originada en la sentencia ni alguna de las hipótesis específicas que habilitan el recurso extraordinario de revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

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III. IMPUGNACIÓN

habilitan el recurso extraordinario de revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial, pero sin insistir en la pretensión subsidiaria.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los caso s previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Soc ial y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

SCLAJPT-12 V.00 8 27 de octubre 2025, para que, en su lugar, se emita un nuevo

SCLAJPT-12 V.00 8 27 de octubre 2025, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Subsidiariamente, solicitó que se suspendiera los efectos del pronunciamiento hasta que se promoviera y decidiera de fondo el recurso extraordinario de revisión, ello en el evento de que n o se conceda el amparo por existir dicho mecanismo.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidenc ia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso objeto de controversia.

Así, es importante indicar:

(i) La Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como parte en el proceso objeto de controversia.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

SCLAJPT-12 V.00 9 judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiari edad, puesto que contra la determinación que puso fin a la discusión no procede recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus pre rrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia atacada data de 27 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2026.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el

del amparo, por cuanto la providencia atacada data de 27 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 12 de marzo de 2026.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

SCLAJPT-12 V.00 10 la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

  • Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
  • Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
  • Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
  • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
  • Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el

judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

  • Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
  • Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desc onoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
  • Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la decisión de 27 de octubre de 2025, no se vislumbra arbitrari a o caprichos a. Por el contrario, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

SCLAJPT-12 V.00 11 observa que la Sala acusada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas y planteó que el problema jurídico se remitía a determinar si de conformidad a lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, procedía el amparo del derecho fundamental

el problema jurídico se remitía a determinar si de conformidad a lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, procedía el amparo del derecho fundamental a la restitución alegada en el caso bajo estudio y en caso de otorgarse, examinar lo siguiente:

[…]si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.

Acto seguido, se refirió al objeto de la Ley 1448 de 2011, así como las providencias C -715-2012 y C -795-2014, reiterada en la SU -648-2017, de la Corte Constitucional en la que señaló que la restitución de tierras era un derecho fundamental que permitía a las víctimas del conflicto armado a retornar a los predios que debieron de abandonar a raíz de la violencia.

Agregó que el problema jurídico planteado se iba a desarrollar en el siguiente orden «[…] ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada, iii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

SCLAJPT-12 V.00 12 y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de

SCLAJPT-12 V.00 12 y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso».

Con respecto al primer punto , manifestó q ue Ramiro Jerónimo Cabrales Hodeg, quien falleció en el curso del proceso, relató que «después de llevar varios años explotando los predios “NUEVA VIDA”, “PENSAMIENTO” o “PASATIEMPTO” y “BUENAVENTURA”, actualmente englobados en “LA LIBORIANA” », en el año 1992, se vio obligado a abandonarlos debido a las amenazas ejercidas por los grupos al margen de la ley ; que pasados 2 años y al constatar que la violencia en la zona no cesaba , optó por enajenarlo a «RAMIRO VÉLEZ TORO, JUAN JOSÉ JARAMILLO y JESÚS ORREGO “por una suma de dinero muy por debajo del precio real” » y que en dicha tierra actualmente se encontraba en poder formal y material de la

«REFORESTADORA DEL SINÚ SUCURSAL COLOMBIA».

Al respecto, mencionó:

[…]según el artículo 5°de la Ley 1448 de 2011, el dicho de quien se predica víctima en el marco del conflicto armado interno se encuentra prevalido de buena fe y crédito, y el artículo 78 de la misma normativa, prevé que, basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, “para trasladar la carga de la prueba al demandado o a

propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, “para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

Luego de referirse a la prueba sumaria allegada al plenario, aseveró que los hechos descritos por el accionante daban fe del abandono y despojo denunciados. Por lo tanto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

SCLAJPT-12 V.00 13 procedió a trasladar la carga de la prueba a la oposición y en cuanto a los argumentos expuestos por la Reforestadora del Sinú Sucursal Colombia aseguró que «no desmienten al actor, anticipando la improsperidad de su defensa ». Así , trajo a colación la réplica presentada en donde la opositora negó que,

[…]para la época de los años 1988 y 1992 se hayan presentado en la zona de Jaraguay – vereda El Polo hechos generalizados y sistemáticos de violencia y/o que el desprendimiento de la tierra se haya dado por ese factor, aunque en otro aparte admitió que en esa época y lugar se dio “una guerra entre guerrillas y paramilitares y fuerza pública”, restándole fuerza por el simple hecho de que las AUC no habían logrado el dominio territorial y militar, solo hasta el año 1994 que murió Fidel Castaño. Pero llama sobre todo la atención que la mayoría de los testigos que

hecho de que las AUC no habían logrado el dominio territorial y militar, solo hasta el año 1994 que murió Fidel Castaño. Pero llama sobre todo la atención que la mayoría de los testigos que comparecieron a su instancia adujeran inicialmente que era simplemente un “rumor” la presencia de actores armados en la zona, que la situación de orden público “era normal” y que no se presentaron hechos de violencia ni atropellos en contra de la población.

[…]

También aseveró que el actor no fue afectado por circunstancia de amenaza, desplazamiento forzado o actos de violencia que motivaran la venta de sus tierras, y que fue ante el incumplimiento de las obligaciones crediticias contraídas con los Banco Ganadero y Popular que no tuvo otra opción que negociarlas, donde el precio recibido fue acorde al estado de abandono en que se encontraban.

Además, afirmó que tampoco se rompía el «nexo entre el desprendimiento de su tierra y el influjo del factor conflicto », por cuanto el mismo actor había admitido que con ocasión al incumplimiento de sus obligaciones crediticias y para evitar que fuera rematada « optó por venderla a RAMIRO VÉLEZ TORO por lo que é l le ofreciera, pues era el único que estaba adquiriendo tierra en el sector y contaba con liquidez para atender la urgencia por la que atravesaba».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

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Más adelante, el Colegiado recordó:

[…]el actor venía siendo víctima de amenazas y exigencias

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Más adelante, el Colegiado recordó:

[…]el actor venía siendo víctima de amenazas y exigencias económicas por parte de las guerrillas, las cuales eran enviadas a través de su mayordomo, y percutieron desfavorablemente en la sostenibilidad de su actividad económica; situación que se agravó al ten er que dejar el predio en abandono al haber renunciado su mayordomo, precisamente por afectaciones violentas a su familia, viéndose en imposibilidad de generar recursos para atender el crédito hipotecario que había asumido con el Banco Ganadero, lo que lo llevó a tomar un empréstito singular con el Banco Popular, que al ser desatendido, aparejó el proceso ejecutivo que lo forzó a salir de su patrimonio.

Entonces, más allá que la venta de los predios haya estado, a primera vista, forzada por el proceso de ejecución que promovió el Banco Popular, y no se adviertan elementos de prueba para señalar a los entonces compradores RAMIRO VÉLEZ TORO, JUAN JOSÉ JARAMILLO RESTREPO y JESÚS ORREGO GARCÍA de haber ejercido fuerza o violencia, tampoco se trató de una enajenación “libre [y] voluntaria”, como adujo la oposición, ya que la misma estuvo motivada en un estado de urgencia y necesidad económica que, a su vez, tuvo como factor original las amenazas y exigencias económicas que venía padeciendo por parte de la guerrilla de las FARC, cuya influencia en la zona y capacidad de generar terror no llama a duda. Además, entendiendo la forma como procedía este tipo de grupos subversivos, no era fortuito o

y exigencias económicas que venía padeciendo por parte de la guerrilla de las FARC, cuya influencia en la zona y capacidad de generar terror no llama a duda. Además, entendiendo la forma como procedía este tipo de grupos subversivos, no era fortuito o casual que se haya ensañado en contra del actor pues era reconocida su prestancia económica, tal y como se corrobora con la prueba testimonial, y la actividad ganadera ha sido generalmente codiciada por quienes perciben las rentas ilícitas de la extorsión.

También, se refirió a que la parte opositora intentó desvirtuar el « precio bajo que se alegó en la reclamación arguyendo que el mismo correspondía a tierras que se encontraban en estado de abandono e improductividad », no obstante, mencionó que,

[…]el estado de deterioro y desvalor que tuvo la tierra para el año 1992, hecho que no fue explicado por la oposición en otro factor o circunstancia, como le incumbía según lo previsto en los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, son señales de entornos convulsionados o perturbados por los fenómenos de violenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

SCLAJPT-12 V.00 15 generalizada que refuerzan los supuestos de abandono y despojo alegados. A lo cual se aúna que para ese entonces la tierra no encontró otro comprador y sus posibilidades de negociación se redujeron a la oferta de RAMIRO VÉLEZ TORO quien, según lo comentó su cónyuge supérstite y varios de los testigos, logró acumular como mínimo dos mil hectáreas, circunstancia que,

redujeron a la oferta de RAMIRO VÉLEZ TORO quien, según lo comentó su cónyuge supérstite y varios de los testigos, logró acumular como mínimo dos mil hectáreas, circunstancia que, según la experiencia adquirida en casos de similar cariz, exteriorizan un desequilibrio contractual o un abuso de quien se encontraba en mejor condición.

De ahí que la sociedad opositora no pueda ampararse en que en la Escritura Pública […], mediante la cual RAMIRO VÉLEZ TORO, JUAN JOSÉ JARAMILLO RESTREPO y JESÚS ORREGO GARCÍA adquirieron del actor, haya quedado plasmado que el promitente vendedor había recibido el pago “a satisfacción”, pues ello no prueba la justeza del precio pagado ni muestra el equilibrio negocial, antes bien, invisibiliza las verdaderas motivaciones del negocio y los vicios derivados de las circunstancias de urgencia y necesidad.

Tampoco podría ponerse en duda la veracidad del dicho del actor porque no denunció las amenazas y exigencias de las que fue víctima en el momento concomitante en que las sufrió, como sugirió la oposición, pues no es extraño, y esta Sala Especializada lo ha constatado en múltiples casos, que las víctimas se contuvieron de divulgar las afectaciones padecidas, no solo porque en pretérita época la institucionalidad no contaba con instrumentos para atender ese tipo de situaciones, sino también porque paradójicamente resultaba más riesgoso hacerlo, máxime cuando los hechos acá ventilados se remiten a un lugar y época de pleno recrudecimiento del conflicto y donde quedó

instrumentos para atender ese tipo de situaciones, sino también porque paradójicamente resultaba más riesgoso hacerlo, máxime cuando los hechos acá ventilados se remiten a un lugar y época de pleno recrudecimiento del conflicto y donde quedó comprobada en muchas ocasiones la connivencia del Estado con los actores ilegales.

Por eso, que haya acudido a la justicia después de tantos años después de haber vivido los hechos no envuelve intención de defraudar o sacar provecho; antes bien, resulta enteramente legítima su aspiración de recuperar lo que perdió en circunstancias de vi olencia, temor e indefensión, que es precisamente el objeto del proceso transicional, pues los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultan inidóneos para atender ese tipo de situaciones y adoptar medidas reparativas, más cuando sobre la mayoría de ellos operó la caducidad.

En cuanto al reparo dirigido a que no se identificó de manera correcta « los linderos de los predios nueva vida, pensamiento o pasatiempo y buenaventura», expuso:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01384-01

SCLAJPT-12 V.00 16 […]Según el informe técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancia aportados con la demanda, el inmueble sobre el cual concurre la reclamación de RAMIRO JERÓNIMO CABRALES HODEG consiste en un predio rural denominado “LA LIBORIANA” ubicado en la vereda El Polo, corregimiento Jaraguay del municipio de Valencia – Córdoba, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria […]de la de la Oficina de

LIBORIANA” ubicado en la vereda El Polo, corregimiento Jaraguay del municipio de Valencia – Córdoba, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria […]de la de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Montería, asociado al código catastral […], y con área de 264 hectáreas 1096 metros, según georreferenciación.

Cumple anotar que […]surgió del englobe de siete folios de matrículas inmobiliarias, a saber, […]. Sin embargo, el área en reclamo se contrae a la porción que otrora correspondía a los predios llamados “NUEVA VIDA”, “PENSAMIENTO” o “PASATIEMPTO” y “BUENAVENTURA”, identificados con los citados […], respectivamente, actualmente cerrados, previo a que fueran englobados mediante la Escritura Pública […] del 8 de noviembre de 2005, corri

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