CSJ - STL8103-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8103-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8103-2022 Radicación n.°97843 Acta Extraordinaria 37 San Andrés, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YVONNE ALEJANDRA AGUILAR CHARRY contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La gestora instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a «la pronta y correcta administración de justicia […] y debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.°97843
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Del escrito de tutela y la documental aportada se sintetizan los siguientes hechos: El 24 de agosto de 2021 la gestora promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Corporación Nuestra IPS, en la que pretendió el cumplimiento de la sentencia proferida al interior de un proceso ordinario laboral en la que fungió como demandante. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad con radicado 1001310501820210037300 y la accionante solicitó el
como demandante. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad con radicado 1001310501820210037300 y la accionante solicitó el decreto y práctica de medidas cautelares. Sin embargo, al momento de radicar la presente acción constitucional el despacho judicial no había proferido mandamiento de pago, así como tampoco se había pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares. La accionante censuró la mora del cognoscente, pues, indicó que habían transcurrido más de 11 meses sin que se advirtiera actividad judicial tendiente a salvaguardar los derechos de los trabajadores, máxime, cuando la entidad demandada ha cerrado sus sedes y su patrimonio se ha visto afectado. En consecuencia, pidió ordenar a la autoridad judicial accionada «efectuar el pronunciamiento correspondiente frente las peticiones procesales, en especial aquellas 2Radicación n.°97843 SCLAJPT-12 V.00 tendientes a la práctica de las medidas cautelares solicitadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado accionado indicó que el proceso objeto de censura ingresó a ese despacho el 14 de septiembre de 2021,
y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y demás intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado accionado indicó que el proceso objeto de censura ingresó a ese despacho el 14 de septiembre de 2021, y que como todos los procesos se sometió al respectivo turno de estudio. Al respecto, precisó que « la jurisdicción ordinaria laboral al ser de carácter social, acuden personas cuyas situaciones revisten características especiales y cuyos casos merecen igual de atención que el proceso en comento, por lo que para este Juzgado los mismos tienen prioridad y se hace necesaria dicha organización para un buen funcionamiento y observancia de las garantías a cada una de las partes en un proceso judicial», por lo que la situación presentada en el proceso del interés no obedece a un actuar caprichoso, dilatorio y mucho menos dirigido a afectar derechos fundamentales de la parte ejecutante, sino que ello encuentra una justificación razonable en la gran carga laboral. No obstante, informó que el 2 de mayo pasado libró mandamiento de pago con fundamento en la sentencia 3Radicación n.°97843 SCLAJPT-12 V.00 proferidas al interior del proceso ordinario laboral, providencia que fue notificada por estado. Igualmente, requirió a la parte ejecutante para que prestara juramento del art. 101 del CPT y así decretar las medidas cautelares. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente,
requirió a la parte ejecutante para que prestara juramento del art. 101 del CPT y así decretar las medidas cautelares. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, negó el amparo constitucional, tras inferir que se había superado el hecho que originó la presente acción.
III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, la accionante la impugnó, en sustento indicó que el juzgado accionado señaló varias manifestaciones tendientes a «exculpar» su actuar pero que finalmente no resolvió lo solicitado, advirtió que la fecha real de radicación de la demanda fue el 17 de mayo de 2021 y que en ese sentido la inactividad no es de 8 meses sino de 1 año.
Agregó que contrario a lo manifestado por el despacho, éste no cumplía el turno de llegada para la resolución de asuntos, pues existen solicitudes posteriores a la de su interés que han sido resueltas con antelación. Indicó que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de las conductas de Nuestra IPS y Medimás, que amparadas en la mora judicial estaban desapareciendo sus sedes sin demostrar interés en cumplir los fallos judiciales. Finalmente, indicó que no existe hecho superado, en síntesis, porque en su sentir, negarse a 4Radicación n.°97843 SCLAJPT-12 V.00 resolver las medidas cautelares por la falta de un formato, era negar el acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden
4Radicación n.°97843 SCLAJPT-12 V.00 resolver las medidas cautelares por la falta de un formato, era negar el acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio la accionante censuró la mora judicial del juzgado accionado al interior del proceso ejecutivo de su interés, al no haber librado mandamiento de
éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio la accionante censuró la mora judicial del juzgado accionado al interior del proceso ejecutivo de su interés, al no haber librado mandamiento de 5Radicación n.°97843 SCLAJPT-12 V.00 pago y no haberse pronunciado con respecto a la solicitud de medidas cautelares. Pues bien, al revisar las actuaciones del expediente que suscita el presente resguardo constitucional, se observa que, como así lo indicó la primera instancia constitucional, la autoridad judicial accionada profirió auto que libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2022 y, de igual manera, ordenó requerir a la parte ejecutante para que prestara el juramento estimatorio del art 101 del CPT, para así proceder a decretar las medidas cautelares solicitadas. Ante ese contexto, como así lo consideró la primera instancia constitucional, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , toda vez que el juzgado accionado en el curso de presente trámite tuitivo emprendió las gestiones del caso al interior del proceso compulsivo En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la
Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. 6Radicación n.°97843
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De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
constitucional. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
7Radicación n.°97843
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.°97843
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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