CSJ - STL811-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL811-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL811-2020 Radicación n° 87495 Acta 2 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ BAUDELIO CAMACHO ALVARADO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ, trámite que se hizo extensivo a Colpensiones, a la Corporación de la Industria Aeronáutica CIAC S.A. y a todas las partes intervinientes en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trato digno igualitario, a la no discriminación, seguridad social, salud, mínimo vital yRadicación n.° 87495
SCLAJPT-12 V.00 vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que interpuso una acción de tutela contra Colpensiones e Industria Aeronáutica Colombiana con el fin de que se tramitara su pensión de vejez y se actualizara su historia laboral; que el Juzgado Primero Promiscuo de Facatativá, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, amparó
de que se tramitara su pensión de vejez y se actualizara su historia laboral; que el Juzgado Primero Promiscuo de Facatativá, mediante sentencia de 5 de julio de 2019, amparó sus derechos a la seguridad social « en conexidad con el derecho a la especial protección a persona de la tercera edad y ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas determine el monto que corresponda de liquidación de los valores por concepto de aportes a pensión en favor del [accionante] por parte de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., y una vez cumplida, comunique de manera inmediata dicha información a la mencionada corporación, para que esta a su vez proceda en los términos de ley a cumplir con la obligación a que haya lugar»; que Colpensiones impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de agosto de 2019 la confirmó. Comunicó que en la actualidad tiene 76 años de edad, que no se ha cumplido la orden emitida por el fallador de primera instancia, confirmada por el ad quem, por lo que se le están quebrantando sus derechos fundamentales, por cuanto « persiste la violación permanente y sistemática, al día de hoy 24 de septiembre de 2019 no han proferido resolución, expedición de pensión con su respectivo retroactivo»; además que Colpensiones « está cometiendo un 2Radicación n.° 87495
resolución, expedición de pensión con su respectivo retroactivo»; además que Colpensiones « está cometiendo un 2Radicación n.° 87495 SCLAJPT-12 V.00 fraude a resolución judicial al asegurar que es un hecho superado, máxime como lo reitero la acción de tutela tenía como objetivo el reconocimiento de la pensión, no una simple respuesta a un derecho de petición […]». Por lo expuesto solicitó que se ordene a Colpensiones a dar cumplimiento de los « fallos judiciales», emitidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Facatativá mediante decisión de 5 de julio de 2019, confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca el 15 de agosto siguiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que las partes accionadas ejercieran los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a los arriba anotados.
El Juez Primero Promiscuo Municipal de Facatativá indicó que, mediante fallo de 5 de julio de 2019, se ampararon los derechos fundamentales del accionante, que la decisión fue confirmada el 5 de agosto siguiente por el juez de segunda instancia; que el 23 de julio del mismo año este «interpuso incidente de desacato, el que luego del trámite del requerimiento realizado por el Juzgado, Colpensiones en comunicación del 21 de agosto de 2019, informó y allegó copia
«interpuso incidente de desacato, el que luego del trámite del requerimiento realizado por el Juzgado, Colpensiones en comunicación del 21 de agosto de 2019, informó y allegó copia del oficio BZ. 2019-11011741 del 15 de agosto, el cual remitió a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana mediante guía No. 840255189, por medio del cual realizó la 3Radicación n.° 87495 SCLAJPT-12 V.00 liquidación y cobro del bono pensional por valor de $33.081.544 a fecha de liquidación 30 de septiembre de 2019; ante ello, en auto del 28 de agosto de 2019, se decidió el incidente de desacato negando el mismo». Añadió que el actor interpuso « una nueva acción de tutela el 19 de septiembre de 2019, la cual fue repartida a este juzgado bajo el radicado No. 2019-00227, en la cual adujo que nació el 23 de noviembre de 1943, y que la fecha en que debe ser causado el periodo de cotización para pensión es de 22 de noviembre de 1998, cuando cumplió 55 años de edad, por lo que según él, debió haberse calculado el retroactivo por considerar que es beneficiario del régimen de transición; que viene solicitando el trámite de su pensión desde el mes de agosto del año 2009, y acusa a la entidad accionada de descuido por afectar por más de 21 años la posibilidad de disfrutar de la pensión, y concluye que el valor total debe
viene solicitando el trámite de su pensión desde el mes de agosto del año 2009, y acusa a la entidad accionada de descuido por afectar por más de 21 años la posibilidad de disfrutar de la pensión, y concluye que el valor total debe ser la suma de ciento ochenta y seis millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos veinticuatro pesos (186.476.924,oo) m/cte». Además, que en «en el fallo de tutela del 3 de octubre de 2019, este juzgado declaró la acción improcedente, decisión que fue impugnada en su oportunidad y se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca», por lo que solicitó se negara la presente acción al no haber vulnerado ningún derecho fundamental a José Baudelio Camacho Alvarado. 4Radicación n.° 87495
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El Gerente y Representante Legal de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana – CIAC S.A. señaló que canceló «el valor liquidado por Colpensiones siendo la suma de […] $33.018.544, por concepto de bono pensional al [accionante] pago realizado el 9 de septiembre de 2019», , que esta entidad le informó del pago a este mediante comunicación de 30 de septiembre de 2019, «adjuntándose la fotocopia de recibo de pago debidamente cancelado y copias de los recibos de cada una de las entidades (incluyendo el juzgado) del pago realizado en cumplimiento del
la fotocopia de recibo de pago debidamente cancelado y copias de los recibos de cada una de las entidades (incluyendo el juzgado) del pago realizado en cumplimiento del fallo de tutela», aclaró que siempre ha estado dispuesta en «contribuir de la mejor manera a resolver las situaciones presentadas por el actor, prueba de ello es el pago realizado y las contestaciones en oportunidad de tiempo a cada uno de los requerimientos presentados». La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones comunicó que « dio cabal cumplimiento al fallo de tutela y que la controversia versa sobre hechos que ya fueron conocidos por [esa entidad] sobre los cuales ya se resolvió de fondo al señor José Baudelio Camacho Alvarado» ; por lo que pidió se declarara improcedente la presente acción por cuanto no se ha violentado ningún derecho fundamental del actor Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la acción al considerar su improcedencia contra decisiones adoptadas dentro de un incidente de desacato y señaló la jurisprudencia reiterada frente al tema; además advirtió que en el caso en concreto: 5Radicación n.° 87495
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Atendidos los argumentos que fundan la decisión censurada, esto es, la dictada el 28 de agosto de 2019 que negó imponer sanción dentro del incidente de desacato promovido contra Colpensiones y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la
dentro del incidente de desacato promovido contra Colpensiones y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, la autoridad cuestionada tuvo en cuenta para tener por cumplido el fallo constitucional que Colpensiones «(…) allegó copia de la respuesta elaborada para el accionante, dando cumplimiento a cabalidad a la orden dada por este despacho judicial, luego ello es suficiente para concluir que en el presente caso no existe motivo que conlleve a imponer sanción alguna por desacato al representante legal de dicha entidad». Más adelante agregó, en torno a la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A, que «se entiende que la misma ya tiene conocimiento del valor de la liquidación que se debe reconocer en favor del accionante, por lo que dicha entidad deberá como se advirtió en la sentencia de tutela y en los términos de ley a cumplir con la obligación a que haya lugar».
Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la decisión mencionada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica
independientemente que la prohíje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). La salvaguarda resulta improcedente porque se cuestiona lo resuelto al interior de un incidente de desacato y, en todo caso, la providencia reprochada no constituye un desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía. 6Radicación n.° 87495
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III. LA IMPUGNACIÓN
la providencia reprochada no constituye un desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía. 6Radicación n.° 87495
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III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; sostuvo que « persiste la violación de mis derechos porque la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana efectuó el pago del bono pensional desde el 9 de noviembre de 2019, anexó pago a favor [del actor] y Colpensiones lleva más de 70 días sin tramitar la devolución de saldo. Tengo 75 años y pase a Colpensiones [y todavía] no aparece nada me tocó volver a radicar un derecho de petición solicitando la nulidad de todo lo actuado».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante pretende que se dé cumplimiento al fallo de tutela de 5 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Facatativá en el que se le concedió el amparo y ordenó a Colpensiones « que en el término de 48
de tutela de 5 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Facatativá en el que se le concedió el amparo y ordenó a Colpensiones « que en el término de 48 7Radicación n.° 87495 SCLAJPT-12 V.00 horas determine el monto que corresponda de liquidación de los valores por concepto de aportes a pensión en favor del [accionante] por parte de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., y una vez cumplida, comunique de manera inmediata dicha información a la mencionada corporación, para que esta a su vez proceda en los términos de ley a cumplir con la obligación a que haya lugar»; decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca el 15 de agosto de la misma anualidad. De las pruebas allegadas al proceso se evidencia que i) el actor interpuso acción de tutela contra Colpensiones e Industria Aeronáutica Colombiana , ii) el Juzgado Primero Promiscuo de Facatativá, mediante fallo de 5 de julio de 2019, concedió el amparo, iii) Colpensiones impugnó y el 15 de agosto del mismo año, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca confirmó, iv) Camacho Alvarado propuso incidente de desacato el cual fue negado por el Juzgado en mención el 28 de agosto de 2019, por cuanto Colpensiones había dado cumplimiento a la orden emitida por ese despacho, en la que realizó la liquidación y cobro del bono
mención el 28 de agosto de 2019, por cuanto Colpensiones había dado cumplimiento a la orden emitida por ese despacho, en la que realizó la liquidación y cobro del bono pensional por valor de $33.081.544, v) la Corporación dentro del trámite del desacato anexó soporte del pago de dicho valor, vi) que nuevamente interpuso una acción de tutela en contra de Colpensiones en la que solicitó «el reajuste de la liquidación del bono pensional pues señala que la entidad accionante no tuvo en cuenta el respectivo retroactivo» , vii) la cual el Juzgado citado el 3 de octubre de 2019, negó por 8Radicación n.° 87495 SCLAJPT-12 V.00 improcedente, fallo que fue impugnado y se encuentra pendiente de emitir decisión. En ese contexto es claro que la presente acción no procede por cuanto el cumplimiento de una orden proferida dentro de una acción de tutela tiene un trámite regulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, al cual el actor ya se sujetó, de manera que si lo que persiste es la inconformidad con esa determinación se debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho. Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en
que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho. Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen. Sostuvo la Corte en ese sentido que: (…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación 9Radicación n.° 87495 SCLAJPT-12 V.00 con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela
tramitados (…). En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’. En ese sentido, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda contra la providencia emitida por la autoridad que decide un incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas y cuentan con un soporte argumentativo que no puede calificarse como arbitrario, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales. En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente. Por las consideraciones expuestas se confirmará el fallo impugnado. 10Radicación n.° 87495
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
impugnado. 10Radicación n.° 87495
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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