CSJ - STL8115-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8115-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8115-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01082-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por TAXIAUTOS HIPERCENTRO S. A . contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05 004-202300238-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ‹‹debido proceso, defensa y seguridad jurídica››, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-0002026-01082-00
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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
María de los Ángeles Alquichire Fuentes promovió proceso ordinario laboral contra Taxi Autos Hipercentro S. A. y Oscar Alberto Castro Guerrero a fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía desde el 4 de noviembre de 2010, y en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago
y Oscar Alberto Castro Guerrero a fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogacía desde el 4 de noviembre de 2010, y en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de honorarios y las costas del proceso.
Por sentencia de 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre la demandante y Taxi Autos Hipercentro S. A. existió un contrato de prestación de servicios a partir de 2010 y que entre aquella y Oscar Alberto Castro Guerrero existieron dos contratos de mandato.
En consecuencia, condenó a Taxi Autos Hipercentro S.A. al pago de honorarios por el 5% de la liquidación dentro del proceso radicado 6800131050030082014006801 en suma de $30.397.757, exigibles a partir de marzo de 2023 y a Oscar Alberto Castro Guerrero al pago de honorarios por el 7% de la liquidación de los procesos 68001402301120140003201 y 68001310300420130008700 en sumas de $4.796.797 y $14.293.816, respectivamente, exigibles a partir de marzo de 2023, igualmente, gravó a los codemandados con intereses legales al 6% a partir de marzo de 2023 sobre lo adeudado y las costas procesales.Radicación n.° 11001-02-05-0002026-01082-00
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3 Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corporación que, mediante sentencia de 17 de octubre de
3 Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, corporación que, mediante sentencia de 17 de octubre de 2025 – notificada el 20 de octubre siguiente-, revocó las condenas impuestas contra Óscar Alberto Castro Guerrero, modificó la condena a cargo de la sociedad Taxi Autos Hipercentro S. A., fijándola en la suma de $69.087.393 a favor de la demandante, y confirmó la providencia en lo demás.
La promotora cuestionó la decisión de segunda instancia al considerar que se incurrió en defecto sustancial, pues, en su criterio, se aplicó de manera extensiva el contrato de prestación de servicios celebrado exclusivamente entre la abogada María de los Ángeles Alquichire Fuentes y Taxiautos Hipercentro S. A., al atribuirle a Óscar Alberto Castro Guerrero la condición de beneficiario contractual, pese a que no suscribió el referido contrato ni asumió obligación alguna derivada de este. Sostuvo que dicha interpretación condujo a imponer a Taxiautos Hipercentro S. A. el pago de honorarios causados dentro de procesos en los que no actuó como parte.
Señaló que ello desconoció el principio de relatividad contractual consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, de manera que la condena impuesta respecto de un tercero ajeno al contrato resultaba contraria a derecho y carente de sustento fáctico.
Afirmó que la providencia incurrió en contradicción interna, pues, aunque declaró probada a favor de ÓscarRadicación n.° 11001-02-05-0002026-01082-00
sustento fáctico.
Afirmó que la providencia incurrió en contradicción interna, pues, aunque declaró probada a favor de ÓscarRadicación n.° 11001-02-05-0002026-01082-00
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4 Alberto Castro Guerrero la excepción de cobro de lo no debido, simultáneamente lo reconoció como beneficiario de la gestión profesional de la togada Fuentes Alquichire, atribuyéndole a Taxiautos Hipercentro S.A. obligaciones carentes de sustento jurídico y fáctico por concepto de honorarios profesionales en procesos en los que no fungió como parte.
Finalmente adujo que la sentencia del Tribunal desconoció la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional según la cual los contratos solo producen efectos entre quienes los celebran y no pueden generar cargas ni consecuencias jurídicas para tercero s ajenos al negocio jurídico.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos los apartes de la sentencia de 17 de octubre de 2025 que:
A). Lo vinculan como beneficiario contractual B). Le atribuyen consecuencias jurídicas derivadas del contrato de prestación de servicios a OSCAR ALBERTO CASTRO GUERRERO, pese a no haber suscrito el contrato.
TERCERA: Ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión en la que: A). Se respete estrictamente la relatividad contractual B). Se excluya cualquier efecto jurídico o económico respecto del accionante, donde no ha sido parte del proceso judicial.
La acción de tutela fue radicada en línea el 21 de abril
la que: A). Se respete estrictamente la relatividad contractual B). Se excluya cualquier efecto jurídico o económico respecto del accionante, donde no ha sido parte del proceso judicial.
La acción de tutela fue radicada en línea el 21 de abril de 2026, el asunto fue asignado al despacho el 23 del mismo mes, y mediante auto del día siguiente, se inadmitió a fin de que se precisara el radicado del proceso cuestionado. Subsanada la falencia advertida, por proveído de 6 de mayoRadicación n.° 11001-02-05-0002026-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 5 se admitió el amparo y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga efectuó un recuento del trámite procesal surtido dentro del proceso cuestionado. Asimismo, defendió la legalidad de la sentencia de primera instancia y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga alegó la i mprocedencia de l a acción, en atención a que l a decisión cuestionada se soportó en los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso.
No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 11001-02-05-0002026-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 6 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine se advierte que lo pretendido por el actor es que, a través de esta senda constitucional, se deje la providencia del 17 de octubre de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.
Ahora, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
decisión favorable a sus aspiraciones.
Ahora, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable yRadicación n.° 11001-02-05-0002026-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 7 proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una provide ncia judicial.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entr e otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del
no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entr e otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisió n, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento ,Radicación n.° 11001-02-05-0002026-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Así, en observancia de tales derroteros jurisprudenciales, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia de 17 de octubre de 2025, notificada el 20 de octubre siguiente y la
que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, la sentencia de 17 de octubre de 2025, notificada el 20 de octubre siguiente y la interposición del amparo que lo fue el 21 de abril de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.
Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la e xistencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que elRadicación n.° 11001-02-05-0002026-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 9 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere c ambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Así, al no encontrarse cumplido el citado presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto aRadicación n.° 11001-02-05-0002026-01082-00 SCLAJPT-11 V.00 10 consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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