CSJ - STL812-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL812-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL812-2023 Radicación n.° 69722 Acta extraordinaria 19 Ibagué (Tolima), catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JUAN FRANCISCO NAVARRO GARCÍA contra
el ACUEDUCTO REGIONAL DE ARJONA TURBACO Y
TURBANA EICE ESP EN LIQUIDACIÓN, ACUALCO SAS ESP y los MUNICIPIOS DE ARJONA, TURBACO Y TURBANA, trámite que se hizo extensivo a La Fiduciaria de Occidente SA, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, hoy Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Francisco Navarro García, a través de mandatario judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, acceso a la administración de justicia y «buena fe», presuntamente vulnerados por losRadicación n.° 69722
SCLAJPT-11 V.00 accionados. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Juan Francisco Navarro García junto con Félix Zabaleta Góngora y Antonio José Elles Cervantes promovieron
accionados. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que Juan Francisco Navarro García junto con Félix Zabaleta Góngora y Antonio José Elles Cervantes promovieron proceso ordinario laboral contra el Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana –ESP en Liquidación y los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar), a fin de que, entre otras pretensiones se declarara la existencia de los contratos de trabajo entre aquellos y la mencionada empresa de acueducto y, como consecuencia de ello, fueran condenados solidariamente al pago de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, dotaciones de vestido y calzado de labor, indemnización por despido injusto, reintegro al cargo que desempeñaban o a otro igual o de superior categoría, indemnización por el no pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, indemnización moratoria y pensión sanción, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco. El 19 de octubre de 2006, el juez de conocimiento resolvió: 1) Declarar probadas las excepciones de fondo de inexistencia del demandado, a favor de los entes territoriales de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar); 2) Declarar no probadas las excepciones de prescripción, pago total, falta de reclamación, causa lícita en la terminación de la relación laboral; 3) Declarar que entre los demandantes y la empresa Acueducto
(Bolívar); 2) Declarar no probadas las excepciones de prescripción, pago total, falta de reclamación, causa lícita en la terminación de la relación laboral; 3) Declarar que entre los demandantes y la empresa Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación existió un contrato de trabajo; 4) Absolver a los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; y 5) Condenar a la Empresa de Acueducto convocada a juicio al reconocimiento y pago a favor de los demandantes de los intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto y a la pensión sanción de los demandantes Juan Navarro García y Félix Zabaleta Góngora. 2Radicación n.° 69722
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Para el efecto, en lo que a este trámite interesa, el a quo declaró probada la excepción propuesta denominada «INEXISTENCIA DEL DEMANDADO», en favor de los entes territoriales demandados, al considerar, entre otras cosas, que los actores no fueron empleados de los demandados y por tanto no estaban llamados a responder, decisión que fue apelada por la parte demandante y la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar). El 22 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de alzada, confirmó los numerales 1º, 2º, 3º 4º y 6º de la sentencia de primer grado y revocó
Distrito Judicial de Cartagena, al desatar los recursos de alzada, confirmó los numerales 1º, 2º, 3º 4º y 6º de la sentencia de primer grado y revocó parcialmente el numeral 5º y, en su lugar, absolvió al Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación, de la pretensión relacionada con el pago de intereses a la cesantía y modificó la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto de los demandantes. Entre otras consideraciones, expuso sobre la responsabilidad solidaria deprecada frente a los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana, que en la demanda no se expresó el fundamento de la solidaridad, pero que si se aceptara que brotaba de lo previsto en los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945, no estaba llamada a prosperar, porque no se probó i) el contrato de obra entre los citados municipios y la empresa demandada, ii) la condición de beneficiarios del servicio, y iii) que los entes territoriales fueran socios o codueños de la empresa. Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido, respecto a las condenas impuestas a favor de Juan Francisco Navarro y Félix Zabaleta, el cual fue concedido por el juez colegiado el 4 de agosto de 2009. Esta Sala de Casación Laboral, tras haber admitido el recurso extraordinario el 2 de 3Radicación n.° 69722 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de esa misma anualidad, lo declaró desierto el 24 de febrero de 2010.
Casación Laboral, tras haber admitido el recurso extraordinario el 2 de 3Radicación n.° 69722 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de esa misma anualidad, lo declaró desierto el 24 de febrero de 2010. El 12 de abril de 2010, la parte demandante, a través de su mandatario judicial, a continuación del ordinario laboral, presentó demanda ejecutiva ante el juzgado de conocimiento, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación por los siguientes conceptos: indemnización por despido sin justa causa $11.137.740; intereses de mora $5.750.866; «sanción pensión» a favor de Félix Zabaleta $65.802.928, indexadas, y el 26 de mayo de 2010, el juez llevó a cabo la diligencia de denuncia de bienes. El 27 de agosto de esa misma anualidad, el Juez Segundo Promiscuo de Turbaco declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la previsto en la Resolución 003967 de 18 de mayo de 2001, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Acueducto Regional Arjona, Turbaco, Turbana EICE ESP, dispuso la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la aplicación de las reglas previstas
Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa Acueducto Regional Arjona, Turbaco, Turbana EICE ESP, dispuso la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la aplicación de las reglas previstas en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. El 12 de octubre de 2010, la Superintendencia de Sociedades recibió el expediente, bajo el radicado 2010-01-256229, entidad que mediante oficio 650-002501, devolvió el expediente al juzgado de origen informándole que la Superintendencia que adelantaba la liquidación era la de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual el juez de conocimiento resolvió corregir el numeral segundo del auto de 27 de agosto de esa misma anualidad, en el sentido de que el expediente se debía 4Radicación n.° 69722 SCLAJPT-11 V.00 remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que recibió el expediente el 10 de febrero de 2011. El 11 de junio de 2011, el ex liquidador de la Empresa de Acueducto Regional Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP, puso en conocimiento del Juzgado que dicha empresa terminó su existencia legal en el año 2005, habiéndose surtido todas las etapas y procedimientos establecidos legalmente, óptica bajo la cual no era responsable la Superintendencia de resolver dicho asunto, ante la existencia de un proceso
en el año 2005, habiéndose surtido todas las etapas y procedimientos establecidos legalmente, óptica bajo la cual no era responsable la Superintendencia de resolver dicho asunto, ante la existencia de un proceso ante las instancias competentes y devolvió el expediente al despacho de origen. El 9 de abril de 2012, el apoderado de la parte ejecutante solicitó copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria y tras haber solicitado la liquidación de costas, el a quo las liquidó el 8 de mayo de 2012. Posteriormente, el mandatario de la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes o de ahorro de la demandada Acueducto regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP, sobre las cuales constituyeron el contrato de fiducia ante la Fiduciaria Occidente SA. El 18 de mayo de 2012, la Fiduciaria de Occidente SA., a fin de que fuera anexo al expediente, remitió al juzgado copia de los cheques girados a favor de los demandantes, por medio de los cuales hizo pago parcial de la condena impuesta por los sentenciadores de instancia, entre ellos, al señor Juan Francisco Navarro García por la suma de $9.972.592,82, con cargo a los recursos del encargo fiduciario, tras argüir que los recurso fueron insuficientes para cumplir la totalidad de las condenas judiciales 5Radicación n.° 69722 SCLAJPT-11 V.00 impuestas, motivo en el cual repartieron los dineros disponibles entre los demandantes, en forma proporcional.
fueron insuficientes para cumplir la totalidad de las condenas judiciales 5Radicación n.° 69722 SCLAJPT-11 V.00 impuestas, motivo en el cual repartieron los dineros disponibles entre los demandantes, en forma proporcional. El 5 de junio de 2012, se aprobó la liquidación de costas, ordenó que se anexara al expediente la documentación allegada por la administradora del encargo fiduciario y tras argüir que la empresa demandada ya no exista jurídicamente, ordenó archivar el proceso. El 8 de junio de esa calenda, la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito y el 29 de mayo de 2013, solicitó seguir adelante con la ejecución. El 31 de octubre de 2013, el Juzgado rehízo la liquidación, al haber incurrido en error aritmético, al no haberse tenido en cuenta el valor de la condena por concepto de pensión sanción reconocida a los ejecutantes, el 18 de diciembre posterior, se llevó a cabo la diligencia de denuncia de bienes y el 18 de febrero de 2014 el juez aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría. El 25 de febrero de 2014, la parte ejecutante insistió en que se sugiera adelante con la ejecución, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1238 del C de Cio., en concordancia con el artículo 2491 del C. C., petición que reiteró el 13 de marzo y el 16 de mayo siguiente. El 22 de mayo de 2014 el Juzgado no accedió a librar mandamiento de pago, tras argüir que cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia la demandada ya se encontraba liquidada, sin que
El 22 de mayo de 2014 el Juzgado no accedió a librar mandamiento de pago, tras argüir que cuando se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia la demandada ya se encontraba liquidada, sin que gozara de personería jurídica, y que si bien el apoderado de la parte demandante acudió al proceso liquidatario, obraba constancia en el expediente de que la Fiduciaria de Occidente SA, administradora del 6Radicación n.° 69722 SCLAJPT-11 V.00 encargo fiduciario, giró unos cheques a cada uno de los demandantes a fin de realizar un pago proporcional , por cuanto los recursos para el pago de las acreencias fueron insuficientes. De ahí que concluyó que al tener certeza de que el proceso liquidatario de la demandada se dio por terminado no accedió a librar mandamiento de pago. Además, le reconoció personería jurídica al nuevo apoderado de la parte ejecutante, proveído contra el cual interpusieron los recursos de ley. El 7 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar la alzada, confirmo el proveído del juez de primer grado. El accionante cuestionó del trámite procesal la sentencia emitida el 19 de octubre de 2006, por el juzgado de conocimiento, pues, en su criterio, con ella vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que no podía desconocer lo preceptuado en el «artículo 36 del Código de Comercio, que señala el principio de solidaridad que tienen los accionistas de a
con ella vulneró los derechos fundamentales invocados, dado que no podía desconocer lo preceptuado en el «artículo 36 del Código de Comercio, que señala el principio de solidaridad que tienen los accionistas de a ACUALCO y los entes territoriales de Arjona-TurbacoTurbana[…] y que responde por las obligaciones laborales derivadas de contrato laboral de los trabajadores», motivo por el cual pretendía «revocar parcialmente la sentencia proferida por el juez Segundo Promiscuo de Turbaco , por estar en contraposición de los principios de responsabilidad», dada la exoneración de los entes territoriales, máxime que el socio cesionario debía asumir el pago conforme el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. Alegó que los sentenciadores de instancia no tuvieron en cuenta el principio de solidaridad, en el sentido de condenar en forma solidaria a los entes territoriales demandados. 7Radicación n.° 69722
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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que «se orden[ara] revocar parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia […] concretamente en el inciso que ordena excluir a los entes territoriales de ARJONA, TURBACO y TURBANA de la responsabilidad SOLIDARIA en el pago de la pensión» y que se ordenara a la Fiduciaria que remitiera el contrato Fiduciario «incumplido».
territoriales de ARJONA, TURBACO y TURBANA de la responsabilidad SOLIDARIA en el pago de la pensión» y que se ordenara a la Fiduciaria que remitiera el contrato Fiduciario «incumplido».
Mediante auto de 1 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco allegó el link del expediente cuestionado. Acualco SAS ESP solicitó que se desestimara el amparo invocado, al aducir que no existió contrato laboral con el accionante. El Municipio de Turbaco indicó que la acción de tutela incumplió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
8Radicación n.° 69722 SCLAJPT-11 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que el accionante pretende que se ordene i) «revocar parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia […] concretamente en el inciso que ordena excluir a los entes territoriales de ARJONA, TURBACO y TURBANA de la responsabilidad SOLIDARIA en el pago de la pensión» y ii) a la Fiduciaria que remita el contrato Fiduciario «incumplido». Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las sentencias reprochadas, se centrará el estudio en la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 22 de octubre de 2008, que confirmó, en lo que interesa a este trámite preferente y sumario, la absolución respecto a los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana (Bolívar) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, concretamente, al pago solidario de las condenas que le fueran impuestas frente la demandada Empresa de Acueducto Regional de
(Bolívar) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, concretamente, al pago solidario de las condenas que le fueran impuestas frente la demandada Empresa de Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana IECE ESP en Liquidación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 9Radicación n.° 69722 SCLAJPT-11 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Francisco Navarro García se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 10Radicación n.° 69722
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(vii) ) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contado a partir de la providencia calendada el 24 de febrero de 2010, por medio de la cual esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte convocada a juicio y la presentación de la acción de tutela – 28 de febrero de 2023-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera
que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción 11Radicación n.° 69722 SCLAJPT-11 V.00 de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas
permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para
dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como 12Radicación n.° 69722 SCLAJPT-11 V.00 eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte accionante. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado, y de las actuaciones
improcedencia de este amparo. En efecto, de conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, en especial el proceso censurado, y de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el aquí tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia reprochada. Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, debió hacer uso del mentado recurso que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral cuestionado , por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales aquí peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, que en el caso bajo estudio, se concretaría en la falta de declaratoria de la solidaridad invocada por la parte demandante respecto a los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana, entre otros conceptos, en lo 13Radicación n.° 69722
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declaratoria de la solidaridad invocada por la parte demandante respecto a los Municipios de Arjona, Turbaco y Turbana, entre otros conceptos, en lo 13Radicación n.° 69722 SCLAJPT-11 V.00 relacionado con la condena impuesta por el juez de primer grado al reconocimiento y pago de la pensión sanción en favor del señor Juan Navarro a la que fue condenada la Empresa de Acueducto Regional de Arjona, Turbaco y Turbana EICE ESP en Liquidación, determinación que confirmada por el juez colegiado y calculada para determinar el interés jurídico económico para recurrir en casación de la llamada a juicio, en la suma de $60.990.771,oo, m onto que superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de esa época, referidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En ese mismo sentido, incumple el actor el presupuesto de subsidiariedad respecto a la pretensión elevada atinente a que se ordenara a la Fiduciaria que remita el contrato Fiduciario «incumplido», pues de las
En ese mismo sentido, incumple el actor el presupuesto de subsidiariedad respecto a la pretensión elevada atinente a que se ordenara a la Fiduciaria que remita el contrato Fiduciario «incumplido», pues de las pruebas allegadas a este trámite no se advierte que hubiese elevado una solicitud ante dicha entidad en tal sentido. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. 14Radicación n.° 69722
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De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de conformidad con razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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