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CSJ - STL8123-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8123-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8123-2020 Radicación n.° 59684 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede nuevamente la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por las

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E.

E.S.P.) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora del amparo instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 59684

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Manifiesta que el señor Fermín Llanos promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali quien, en virtud de la sentencia de 22 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

pensional, asunto que en primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali quien, en virtud de la sentencia de 22 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Expuso que apelada la decisión por la parte demandante, con fallo de 12 de junio de 2019 el Tribunal Superior de Cali revocó el proveído del juez de primer grado, declaró la prescripción de la prestación económica peticionada entre el 15 de diciembre de 1996 y el 6 de abril de 2013, y condenó a la demandada y aquí accionante al reajuste e indexación entre el 7 de abril de 2013 y el 31 de enero de 2018, que ordenó indexar mes a mes desde la fecha de la causación hasta su pago, y a partir del 01 de febrero de 2018, y pagar el mayor valor de la pensión de acuerdo a la diferencia mensual del retroactivo de $16.893,79, para la señalada fecha, condena que fue cuantificada en la suma de $1.000.813,56 por concepto de reajuste generado, lo que en sentir de la parte actora, se aparta «del precedente judicial pacífico, establecido por el órgano de cierre desde hace unos 8 años; que menciona en reiteradas sentencias la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional para casos como el de la entidad que represent[a]». Que contra el referido fallo de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado con auto de 9 de marzo de 2020. 2Radicación n.° 59684

pensional para casos como el de la entidad que represent[a]». Que contra el referido fallo de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado con auto de 9 de marzo de 2020. 2Radicación n.° 59684

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Alegó la accionante, que para el caso del demandante Fermín Llanos, como muchos que ha conocido esta Sala de Casación Laboral, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional en tanto que el reconocimiento de la pensión de jubilación se dio a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral, razón por la que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda, caso que es el que aconteció al demandante, razón por la que considera que acceder a lo peticionado en la demanda ocasiona un detrimento para la entidad del estado del orden territorial, que no debe soportar. Por lo anterior, requirió el resguardo de sus garantías fundamentales transgredidas, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se apliquen los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral. Mediante auto de 11 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran

Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El anterior proveído fue notificado, vía correo electrónico, a Diego Fernando Zapata Andrade como apoderado Judicial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al magistrado sustanciador y demás magistrados Sala Laboral Tribunal 3Radicación n.° 59684

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Superior del Distrito Judicial de Cali, a la Secretaría de la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juez Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y al Secretario del mencionado juzgado. Dentro del término de traslado Emcali allegó el audio de la sentencia de segundo grado; por demás la autoridad judicial convocada y los vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite, esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ STL 3901-2020 de 17 de junio de 2020, concedió el amparo invocado y, como consecuencia de ello, entre otras disposiciones, decidió: i) tutelar el derecho fundamental al debido proceso de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P y ii) dejar sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2019, para en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P y ii) dejar sin efectos la sentencia de 12 de junio de 2019, para en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que recibiera el expediente, profiriera nueva decisión, teniendo en cuenta la parte motiva de dicha providencia. Providencia que fue notificada, a las mismas partes y autoridades judiciales en precedencia mencionadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 3 de julio de 2020, le notificó al señor Fermín Llanos el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela, ciudadano que, al no haber sido 4Radicación n.° 59684 SCLAJPT-11 V.00 vinculado al trámite constitucional y mucho menos notificado del fallo de tutela con el cual resultó afectado en sus intereses, promovió una acción de esta misma naturaleza contra esta Sala de la Corte, invocando, para ello, la transgresión del derecho al debido proceso. La Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal, luego de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STP6595-2020 de 10 de agosto pasado, concedió el amparo deprecado por el señor Fermín Llanos y, como consecuencia de ello, decidió: […] Decretar la nulidad del trámite de tutela 59684 proferido el

amparo deprecado por el señor Fermín Llanos y, como consecuencia de ello, decidió: […] Decretar la nulidad del trámite de tutela 59684 proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte por indebida integración del contradictorio para que se rehaga a partir del trámite de notificaciones del auto del 11 de junio de 2020, mediante el cual se dispuso vincular al contradictorio a los terceros con interés, para que se rehaga la actuación con el lleno de los presupuestos de validez. No obstante, se deberá preservar la validez de las pruebas allegadas a la actuación. Así mismo, le concedió a la Sala un término de 10 días, siguientes a la notificación de dicha providencia, lo que ocurrió el 17 de septiembre pasado, para que se emitiera la decisión que en derecho correspondiera dentro de la presente acción de tutela que promovió Emcali.

En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 17 de septiembre de 2020, la Sala dispuso vincular a este trámite al señor Fermín Llanos y notificar a las convocadas y partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. Por Secretaría de la Sala se surtió, nuevamente, el trámite de notificación 5Radicación n.° 59684 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término legal el señor Fermín Llanos, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se

correspondiente, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término legal el señor Fermín Llanos, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negara el amparo invocado, por cuanto, en su criterio, no era cierto que el juez colegiado accionado se hubiese apartado del precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación, ya que «simplemente procedió a indexar los salarios y primas de toda especie devengados […] en el último año de servicio», tenidos en cuenta al momento de liquidar su pensión de jubilación, tal como está previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política y con base en los parámetros fijados por la Corte Constitucional. Para el efecto, transcribió varios apartes de las sentencias CC C-862-2006 y CC T-220-2014 proferidas por la Corte Constitucional. Así mismo, solicitó que se tuvieran como pruebas la solicitud elevada a EMCALI EICE ESP fechada 7 de abril de 2016, la copia de la demanda ordinaria laboral y la copia del Acta 19 de 12 de junio de 2019. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que se atendría a lo que se encontrara demostrado en este trámite. Para el efecto, allegó copia del audio de la audiencia contentiva de la sentencia proferida por tribunal accionado. 6Radicación n.° 59684

encontrara demostrado en este trámite. Para el efecto, allegó copia del audio de la audiencia contentiva de la sentencia proferida por tribunal accionado. 6Radicación n.° 59684

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de fecha 12 de junio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión mediante la cual se aplique el precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional respecto de quienes han obtenido el reconocimiento de la pensión de 7Radicación n.° 59684 SCLAJPT-11 V.00 jubilación de forma concomitante con la terminación de la relación laboral, en tanto que no existió pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que las Empresas Municipales de Cali -EMCALI E.I.C.E. E.S.P., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el 8Radicación n.° 59684 SCLAJPT-11 V.00 asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso como el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Por otra parte, en cuanto a la subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela es menester indicar que la quejosa agotó todas las herramientas legales a fin de debatir el asunto puesto en conocimiento, en tanto que incluso pese a que era evidente la improcedencia del recurso extraordinario de casación en razón a que la cuantía del proceso era mínima, tal como se advierte de la condena

incluso pese a que era evidente la improcedencia del recurso extraordinario de casación en razón a que la cuantía del proceso era mínima, tal como se advierte de la condena impuesta por parte del Tribunal de Cali, pues se ordenó a la demandada el pago de la suma de $1.000.813,56 por el retroactivo de la indexación de la primera mesada pensional, así como al mayor valor de la pensión de acuerdo a la diferencia mensual del retroactivo de $16.893,79, lo cierto es que la demandada, ahora accionante, agotó tal mecanismo siendo denegado, ante la clara falta de interés para recurrir. Así mismo, es claro que se cumple con el requisito de inmediatez como quiera que la decisión cuestionada si bien data de 12 de junio de 2019, lo cierto es que la petente interpuso contra dicho proveído el recurso extraordinario de casación el cual fue denegado el 9 de marzo de 2020, decisión última que si bien no es cuestionada, lo cierto es que evidencia el agotamiento de todas las herramientas procesales por parte de la tutelista; y la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y 9Radicación n.° 59684 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el

derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 10Radicación n.° 59684

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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en relación al d esconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario indicar que conforme a lo establecido en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de unificar la jurisprudencia. De suerte que la Corte Constitucional, ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el

necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»1. De otra parte, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el que consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares2. Lo anterior, no significa el desconocimiento de la autonomía judicial, sino la obligatoriedad por parte de los jueces de reconocer el precedente y a su vez explicar las 1 Ver sentencia (SU-053-2015) 2 Ver sentencia (T-460-2016) 11Radicación n.° 59684 SCLAJPT-11 V.00 razones que dan lugar para apartarse del mismo 3, sin que ello implique una limitación para que el juez constitucional pueda intervenir en el caso de encontrar una trasgresión a los derechos fundamentales, con ocasión de la inaplicación del precedente jurisprudencial. Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 12 de junio de 2019, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se evidencia que el sentenciador de alzada, al momento de fallar, inició relatando que al demandante Fermín Llanos, le fue reconocida pensión de jubilación anticipada a partir del 15 de diciembre de 1996, al haber sumado más de 20 años de tiempo de servicios prestados en el sector público de conformidad con el beneficio establecido en la convención colectiva, la cual fue otorgada con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de

al haber sumado más de 20 años de tiempo de servicios prestados en el sector público de conformidad con el beneficio establecido en la convención colectiva, la cual fue otorgada con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de salario y primas de toda especie, dejando de laborar en igual fecha mencionada. Y, luego de exponer el monto otorgado, así como el reconocimiento de la pensión compartida a partir del otorgamiento de la pensión de vejez, expuso que la demanda tenía como origen que el empleador del demandante pagara la indexación de la primera mesada pensional de jubilación, misma que fue negada por el juez de primer grado al avizorar este que dicha depreciación monetaria hubiese afectado las arcas patrimoniales del actor en tanto que «primero que todo para efectos de promediar su salario se tuvo en cuenta hasta el último salario devengado y el reconocimiento pensional y 3 Ver sentencia (C-621-2015). 12Radicación n.° 59684 SCLAJPT-11 V.00 el correspondiente pago se llevó a cabo solo cuatro meses después de aceptar su retiro». De suerte que, como argumentos para revocar la sentencia de primer grado, dio prevalencia a la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, en el sentido que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en el derecho a la igualdad y al principio de universalidad, para lo cual expuso: En primer lugar, se considera que es una pensión de jubilación a cargo del empleador, por tiempos servidos desde el 16 de

indexación de la primera mesada pensional con fundamento en el derecho a la igualdad y al principio de universalidad, para lo cual expuso: En primer lugar, se considera que es una pensión de jubilación a cargo del empleador, por tiempos servidos desde el 16 de agosto de 1967 al 15 de agosto de 1969 y del 13 de febrero de 1978 hasta el 15 de diciembre de 1996, para un total de 20 años, 10 meses y 1 día, y jubilado a partir del 15 de diciembre de 1996, por el 80, la cual debe ser indexada en los incluidos factores recibidos entre el 15 de diciembre de 1995 y el 14 de diciembre de 1996 devengados en el último año. Al respecto, se precisa que desde la sentencia C-862 de 2006 sobre la exequibilidad condicionada del artículo 260 del CST, la Corte Constitucional recogió todas las posiciones de las Altas Cortes hasta entonces, para afirmar que dígalo o no lo expresen las normas respectivas el derecho a la indexación es fundamental y universal con base en el valor real de las pensiones artículo 53 Constitucional y para todas las pensiones cualquiera sea su régimen jurídico y época de estructuración en el entendido que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en el IPC certificado por el DANE “si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de la doctrina a denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos

el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de la doctrina a denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos los pensionados dentro de tal categoría si titularidad ha de ser Universal, es decir -agregamos, para todos los pensionados y por lo tanto, exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”, de acuerdo con esta definición la Universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin importar su origen sea convencional o legal toda vez que el poder de pérdida del poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación afecta por igual 13Radicación n.° 59684 SCLAJPT-11 V.00 a todos los jubilados. En consecuencia, por principio histórico constitucional de igualdad todos los pensionados deben ser protegidos y recibir trato por igual artículo 13 Constitucional, recibir igual trato ya que esta situación afecta por igual a todos los pensionados, se itera, cualquiera que sea el origen y época de su pensión, lo que reitera la T-457 de 2009. Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal de Cali en el entendido que, de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Constitucional, todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como

lineamientos dados por la Corte Constitucional, todos los pensionados son beneficiarios del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, no se acompasa con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por la empresa EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo. Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL41106-2014, SL136114Radicación n.° 59684 SCLAJPT-11 V.00 2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL28802019, CSJ SL649-2020, entre otras, última en la que se replica: […] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas

2019, CSJ SL649-2020, entre otras, última en la que se replica: […] esta Sala de tiempo atrás ha precisado que ello es improcedente en tales eventos, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por lo anterior, le asiste razón a la tutelista frente a su solicitud de amparo, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción laboral. De ahí que, en el presente asunto, se ampararán los derechos fundamentales de la quejosa, y, por ende, se dejará sin efectos, la sentencia de 12 de junio de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y se ordenará, que dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, se exhortará al citado juez plural, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

III. DECISIÓN

15Radicación n.° 59684

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.).

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 12 de junio de 2019, para en su lugar, ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , que en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha que reciba el expediente, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EXORTAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 16Radicación n.° 59684

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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