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CSJ - STL8124-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8124-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8124-2020 Radicación n.° 60692 Acta extraordinaria n.° 90 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por BETTY BELTRÁN DE GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO

DE ESPINAL.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Betty Beltrán de Guzmán instaura acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho de defensa, derecho de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 60692

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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que la señora Gloria Inés Cartagena la habría demandado solicitando se declare la existencia de un contrato verbal entre ella y la ahora accionante, entre el 11 de diciembre de 2011 y el 5 de noviembre de 2015, reclamando salarios y prestaciones sociales. Indica que el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017 negó las

reclamando salarios y prestaciones sociales. Indica que el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, mediante sentencia de 21 de febrero de 2017 negó las pretensiones de la demanda, por no estar probados los extremos contractuales, habiendo laborado por horas y por tareas oportunamente canceladas. Expone que al conocer del recurso de apelación el Tribunal Superior de Ibagué, revocó parcialmente la sentencia de instancia, declarando la existencia de varios contratos de trabajo, así: del 1 de enero al 30 de octubre de 2013, del 1 de marzo al 30 de agosto de 2014, del 1 de noviembre de 2014 al 28 de febrero de 2015 y del 1 de mayo al 30 de agosto de 2015. Alega que no se dan los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, pues la otrora demandante “trabajaba por horas y cuando terminaba su trabajo se iba. Regresaba cuando la llamaban, cuando la necesitaban. Nunca existió un contrato ininterrumpido, constante y el pago se hizo por tareas, por cada cama se pagaba la suma de $2.500,oo en la mañana, pues por la tarde había otro trabajador si se necesitaba”. 2Radicación n.° 60692

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Por lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral «se revoque la

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Por lo anterior, solicita el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral «se revoque la providencia impugnada, por ser ilegal y violatoria de los derechos concedidos por la ley y la Constitución (…)». Mediante auto de 18 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Laboral de Espinal envió respuesta, refiriendo que todo el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué para el trámite de la segunda instancia. Vencido el término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal convocado, allegó copia del expediente y un memorial en el cual el apoderado de la demandada y ahora tutelista solicita se conceda el recurso extraordinario de casación.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

3Radicación n.° 60692 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que, tratándose de sentencias judiciales, ello sólo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al convocado tribunal a revocar la sentencia por ser ilegal y violatoria de los derechos constitucionales y legales. Revisado la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual está haciendo uso, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. 4Radicación n.° 60692

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En este orden de ideas, revisadas las documentales

del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. 4Radicación n.° 60692

SCLAJPT-11 V.00

En este orden de ideas, revisadas las documentales allegadas al plenario, se advierte claramente que la presente acción constitucional no es procedente, como quiera que la parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el apoderado de la quejosa interpuso el recurso extraordinario de casación, encontrándose pendiente de ser resuelta su concesión por parte del ad quem, y de ser este procedente, surtir el respectivo trámite ante esta Sala de Casación Laboral; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 60692

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 60692

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 60692

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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