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CSJ - STL8125-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8125-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8125-2020 Radicación n.° 60722 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por DIANA DEL PILAR AGUILERA ANZOLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES La señora Diana Del Pilar Aguilera Anzola instaura acción de tutela requiriendo el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, salud e igualdad de un afiliado con o sin transición o con oRadicación n.° 60722

SCLAJPT-11 V.00 sin expectativa pensional conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, violación al debido proceso y principio de lealtad, y la estabilidad laboral de los prepensionados, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36

presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991; y por incurrir en vías de hecho al omitir aplicar el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la nulidad de traslado de régimen pensional. Para avalar su solicitud, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A., hoy OLD MUTUAL S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la UGPP, requiriendo se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual (RAIS) administrado por la AFP y Cesantías PORVENIR por falta de información suficiente y de real consentimiento; así como la ineficacia del traslado a la AFP

OLD MUTUAL.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a PORVENIR S.A., fondo al que actualmente se encuentra vinculada la actora a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de

pretensiones de la demanda, ordenando a PORVENIR S.A., fondo al que actualmente se encuentra vinculada la actora a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de 2Radicación n.° 60722 SCLAJPT-11 V.00 administración, la cual está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia laboral de la accionante; ordenando a Old Mutual S.A. a remitir a COLPENSIONES los dineros que recaudó por concepto de gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo. El proceso llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por apelación de COLPENSIONES y consulta a su favor, así como apelación de OLD MUTUAL, no fue apelado

por PORVENIR S.A.

Señala que el ad quem profirió sentencia el 31 de julio de 2020, en la que revocó el proveído del juez de primer grado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de eficacia del acto de afiliación de la demandante, absolviendo a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Arguye que la sentencia del tribunal configuraría una verdadera vía de hecho por cuanto pese a no haber sido apelada por la condenada PORVENIR S.A., sin embargo, se pronuncia para absolverla, además desconocería el precedente jurisprudencial vertical obligatorio, haría juicios de valor sin respeto a los hechos, pretensiones, ni el principio de consonancia. Desconocería el carácter ordenador y

precedente jurisprudencial vertical obligatorio, haría juicios de valor sin respeto a los hechos, pretensiones, ni el principio de consonancia. Desconocería el carácter ordenador y unificador del precedente judicial, tergiversando su alcance y lesionando así los derechos pensionales de la demandante; al tratarse de vías de hecho, pues el razonamiento expuesto, sería una decisión irrazonable o abiertamente contraria a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia Sala de 3Radicación n.° 60722

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Casación Laboral y la Constitución, y excluye situaciones fácticas o probatorias del proceso ordinario, donde se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Por ende, depreca la tutela de sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia del tribunal, y en su lugar “confirmando” la de primera instancia que se ordenará cumplir a COLPENSIONES dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia. La acción constitucional se admitió mediante auto de 18 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado al tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, la accionante allegó video de la audiencia de trámite y juzgamiento de la primera instancia, copias de la demanda, la sentencia del tribunal y el salvamento de voto.

fines señalados, la accionante allegó video de la audiencia de trámite y juzgamiento de la primera instancia, copias de la demanda, la sentencia del tribunal y el salvamento de voto. El tribunal cuestionado envió respuesta, aclarando que se pretendía derruir argumentos plausibles referentes a la ineficacia del traslado, pretendiendo dejar sin efecto una decisión judicial adoptada con plena garantía del debido proceso de quien funge hoy como accionante, que en la sentencia se explicó a plenitud y con suficiencia los motivos de la decisión, con amplio análisis probatorio, sin que exista 4Radicación n.° 60722 SCLAJPT-11 V.00 identidad entre el caso bajo análisis y los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, invoca la existencia de sentencias de tutela en las cuales la referida Sala de Casación habría negado el amparo deprecado en circunstancias idénticas a la que concita a la Corte, a saber la STL 1677-2019 radicado No. 53.984, la STL 3188-2020 rad. 58.224, aquella con radicado No. 59720 del 24 de junio del 2020, y recientemente en el radicado No. 60014 de 22 de julio del año que avanza. Reitera el precedente judicial de la Sala de Casación Laboral; y explica que, del interrogatorio de parte rendido por la accionante en la primera instancia, se concluyó que no fue inducida a error, pues expuso cuáles fueron los móviles de sus múltiples traslados, en fondos privados.

Laboral; y explica que, del interrogatorio de parte rendido por la accionante en la primera instancia, se concluyó que no fue inducida a error, pues expuso cuáles fueron los móviles de sus múltiples traslados, en fondos privados. PORVENIR S.A. invita a declarar improcedente la acción, argumentando que no se interpuso recurso extraordinario de casación, no cumpliéndose con la subsidiariedad, no se vulneró ningún derecho fundamental a la tutelante, no se dan los requisitos para declarar ineficaz el traslado, adjunta copia de la firma de conformidad al trasladarse la accionante, refiere que existe cosa juzgada y sentencias ejecutoriadas, e inexistencia de vías de hecho. SKANDIA S.A. reseña que no se dan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencia, específicamente la subsidiariedad por no haberse propuesto casación y concluye deprecando desestimar la la solicitud de resguardo. 5Radicación n.° 60722

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares , en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

y, en algunos eventos, por los particulares , en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que, tratándose de sentencias judiciales, ello sólo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. 6Radicación n.° 60722

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Como quiera que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, requiere constatar el cumplimiento de las causales de procedibilidad genéricas y específicas, pues el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional, procederemos a verificarlas.

1. De los presupuestos genéricos para la procedencia de la tutela contra sentencias . De modo que, lo primero

genéricas y específicas, pues el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional, procederemos a verificarlas.

1. De los presupuestos genéricos para la procedencia de la tutela contra sentencias . De modo que, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Magistratura, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si

acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Diana Del Pilar Aguilera Anzola se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante 7Radicación n.° 60722 SCLAJPT-11 V.00 dentro del proceso laboral que cuestiona.

legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante 7Radicación n.° 60722 SCLAJPT-11 V.00 dentro del proceso laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. Se destaca que la eventual violación del precedente jurisprudencial vertical, puede conllevar la lesión de derechos pensionales, atentando a su vez contra la visión jurídica, política y social plasmada en la Constitución de 1991. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 2 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 8Radicación n.° 60722 SCLAJPT-11 V.00 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de

subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 8Radicación n.° 60722 SCLAJPT-11 V.00 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL131332019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». De otro lado, para esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión al respecto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, ya que el desconocimiento del precedente judicial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado. Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, tal como ella misma afirma en su tutela haberlo decidido, como lo informan las partes y convocados y como se lee al acudir al sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se flexibilizará el

decidido, como lo informan las partes y convocados y como se lee al acudir al sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional. 9Radicación n.° 60722

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, no evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en la CC SU-116/18.

2. De l desconocimiento del precedente judicial como causal específica de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, establecen que la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos que emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a

emitan se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-053-2015). Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en 10Radicación n.° 60722 SCLAJPT-11 V.00 decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares (T-460-2016). Sabido es que, existen dos categorías de precedente judicial, a saber: (i) el precedente horizontal, que hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Por su parte, el precedente vertical, al provenir

principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Por su parte, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, a menos que de manera suficiente y coherente explique las razones que motivan apartarse de la misma. El respeto al precedente judicial de los máximos tribunales de cierre guarda una estrecha relación con el derecho a la igualdad, en tanto garantía constitucional que les permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes. Paralelamente, el respeto de los jueces ordinarios a los precedentes fijados por las Altas Cortes tiene un carácter ordenador y unificador, dado que asegura una mayor coherencia del sistema jurídico, seguridad, confianza y certeza del derecho. Sobre el 11Radicación n.° 60722 SCLAJPT-11 V.00 particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-0532015, refirió: En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que

a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad. Siendo así, el respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite (C-884-2015). Lo anterior no significa que los jueces no puedan apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional; sin embargo, para que ello sea válido, es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de identificación del precedente en la decisión y de carga argumentativa suficiente y válida, «ya que la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos:

de las corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella» (SU-354-2017). Puntualmente, se requiere la observancia de dos requisitos: El primero, refiere al requisito de transparencia, es decir, del cual 12Radicación n.° 60722 SCLAJPT-11 V.00 se colige que “las cargas que se imponen para apartarse de un precedente, dependen de la autoridad que la profirió”. En efecto, el juez “en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’. El segundo, es decir, el requisito de suficiencia, tiene que ver con que el juez debe exponer razones suficientes y válidas, “a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial”, es decir, que no basta con ofrecer argumentos contrarios a la posición de la cual se aparta, sino que debe demostrarse que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social (…). Por tanto, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra - argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que

distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra - argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a una determinada cuestión, o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-621-2015).

3. Del análisis del caso concreto: La sentencia del tribunal acusada frente al precedente de esta Sala de

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Casación Laboral. En el caso bajo estudio, se hace necesario precisar, que en reiterada jurisprudencia esta Sala de Casación Laboral ha dejado clara su postura al indicar que la elección a cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los  elementos de juicio suficientes para

voluntaria, de suerte que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los  elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, o si está próximo a pensionarse. En consecuencia, faltar al deber de información que tienen las administradoras de los fondos privados para efectuar los traslado, conlleva a declarar la ineficacia del acto. De ahí, la importancia de la sentencia CSJ SL14522019, en la que se realizó un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias reiteradas de esta Sala de Casación Laboral: (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. 3.1. Análisis de la providencia acusada . Ahora bien, en tal orden, al revisar la decisión de 31 de julio de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 14Radicación n.° 60722

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Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de

emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 14Radicación n.° 60722

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Judicial de Bogotá, se evidencia que el sentenciador de alzada, negó las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 3.1.1. Se trata de quien estuvo afiliada a CAJANAL y acorde con el Decreto 2196 de 2009, artículo 4 debió ser trasladada al ISS, hoy COLPENSIONES y por tanto perteneciente al RPMPD y el 28 de junio de 2002 suscribió formulario de afiliación al RAIS a través de la AFP PORNEVIR

S. A., accediendo luego a varios traslados entre fondos privados y regresando de nuevo a PORVENIR S. A. 3.1.2. El tribunal recordó que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé que la selección de uno de los regímenes del Sistema de Seguridad Social en pensiones es «libre y voluntario por parte del afiliado, quien para ese efecto manifestaría por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado». 3.1.3. Analiza que una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrían trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, disposición que fue modificada por la Ley 797 de 2003, en su artículo 2º, indicando que dicho traslado solo podría realizarse cada 5 años, y que: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse

artículo 2º, indicando que dicho traslado solo podría realizarse cada 5 años, y que: “Después de un (1) año de la vigencia de la presente Ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, este último aparte citado textualmente, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 15Radicación n.° 60722

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C-1024 de 2004, “exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002”. 3.1.4. Afirma que, conforme a las pruebas, la accionante al momento de entrada en vigencia del régimen de la Ley 100 de 1993 – para su caso 1° de abril de 1994 – contaba con 32 años, 10 meses y 4 días, así como reportaba un aproximado de 189 semanas cotizadas a Cajanal EICE, por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia C-789 de 2002, para retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo. 3.1.5. Agrega que, como Sala mayoritaria, no desconoce

por lo que no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia C-789 de 2002, para retornar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo. 3.1.5. Agrega que, como Sala mayoritaria, no desconoce la fecunda jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, V.gr. en la Radicación No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, en la cual se ratificó lo señalado en las sentencias con Radicación No. 31989 del 9 de septiembre de 2008 y 31.314, donde se reitera la necesidad de que se brinde información suficiente y veraz sobre las consecuencias de un traslado. 3.1.6. Refiere que, los asuntos allí tratados difieren sustancialmente de éste, encontrándose los afiliados en cada 16Radicación n.° 60722 SCLAJPT-11 V.00 caso, en circunstancias muy distintas respecto del sistema pensional, y además en todos estos asuntos, se acreditó la inducción al error por parte del asesor del fondo, que determinó el traslado. 3.1.7. Siendo, un deber inexorable de esta Corporación, el analizar caso a caso los asuntos de ineficacia de traslado, como quiera que no todos resultan ser idénticos en supuestos fácticos de cara a dar a aplicación al precedente vertical. 3.1.8. Reseña que el inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permite que el formulario de afiliación contenga la leyenda preimpresa de que la decisión que está tomando el

vertical. 3.1.8. Reseña que el inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permite que el formulario de afiliación contenga la leyenda preimpresa de que la decisión que está tomando el afiliado es libre, espontánea y sin presiones, la cual se encuentra en el expediente debidamente suscrita por la otrora demandante y ahora tutelista para cada uno de sus múltiples traslados dentro de los fondos privados. 3.1.9. Reseña que, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 dispone que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. 3.1.10. Como causal determinante, ultima la Sala Mayoritaria, al analizar el interrogatorio de parte de la demandante, que en la suscripción efectuada por ella en el 17Radicación n.° 60722 SCLAJPT-11 V.00 formulario de afiliación que obra a folio 68, no se vislumbra inducción al error ni ningún vicio del consentimiento pro

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