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CSJ - STL8125-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8125-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8125-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que DIANA MARCELA CAMACHO CONTRERAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurre nte presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Diana Marcela Camacho ContrerasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

SCLAJPT-12 V.00 2 instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que a este trámite interesa, manifestó que, el 3 de julio de 2024, dentro del proceso de insolvencia de persona

digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que a este trámite interesa, manifestó que, el 3 de julio de 2024, dentro del proceso de insolvencia de persona natural radicado 68001 -40-03-005-2024-00468-00, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga declaró la nulidad del trámite de negociación de deudas, al considerar que la accionante ostentaba la calidad de comerciante al momento de solicitar el régimen de insolvencia y que las obligaciones objeto del proceso se contrajeron en ejercicio de dicha actividad, por l o cual no era aplicable el estatuto de persona natural no comerciante.

Explicó que, en atención a lo anterior, el 14 de noviembre de 2025, promovió acción de tutela contra dicha autoridad judicial, asunto asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado número 68001-31-03-005-2025-00336-00, quien, en virtud de la sentencia de 25 de noviembre de 2025, concedió el amparo, dejó sin efectos la providencia de 3 de julio de 2024 y ordenó proferir una nueva decisión en la que se estudiaran las objeciones presentadas por los deudores dentro del proceso de insolvencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

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Relató que dicha determinación fue impugnada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, quien advirtió que el juez de tutela no valoró que la quejosa se presentó al trámite de insolvencia ejerciendo el comercio,

Relató que dicha determinación fue impugnada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, quien advirtió que el juez de tutela no valoró que la quejosa se presentó al trámite de insolvencia ejerciendo el comercio, limitándose a informar la cancelación de la matrícula mercantil para concluir que ya no era comerciante al momento de la solicitud. Asimismo, precisó que la providencia de 3 de julio de 2024 no fue objeto de recurso alguno, pues la accionante solo allegó una solicitud d e reconsideración el 19 de julio de 2024, la cual fue resuelta el 6 de agosto siguiente y, posteriormente, una solicitud de declaratoria de auto ilegal el 27 de marzo de 2025, es decir, ocho (8) meses después de proferida la decisión censurada.

Explicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia de 27 de enero de 2026, revocó el fallo de primera instancia y , en su lugar, declaró improcedente la tutela, al reflexionar que no se cumplían los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad de la súplica.

Alegó la actora que el Tribunal censurado incurrió en la trasgresión de sus derechos fundamentales implorados, en tanto que, en relación con la inmediatez, se incurrió en un error al computar el término desde la providencia de 3 de julio de 2024, cuando lo pertinente era hacerlo desde la decisión que agotó la vía gubernativa dentro del proceso de insolvencia o, en su defecto, a partir de la providencia que

error al computar el término desde la providencia de 3 de julio de 2024, cuando lo pertinente era hacerlo desde la decisión que agotó la vía gubernativa dentro del proceso de insolvencia o, en su defecto, a partir de la providencia que resolvió la solicitud de declaratoria de auto ilegal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

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Sostuvo que, respecto de la subsidiariedad, agotó los mecanismos de defensa judicial disponibles, toda vez que presentó oportunamente solicitudes de reconsideración y de declaratoria de auto ilegal, las cuales fueron resueltas de fondo, y que la acción de tutela resultaba idónea para controvertir una decisión que, a su juicio, le impide acceder al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, con el consecuente perjuicio para su mínimo vital y vida digna.

Manifestó que, de no permitírsele acceder al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, se vulneran sus garantías fundamentales, en razón a que carece de recursos para asumir el pasivo acumulado y el régimen ordinario de insolvencia comercial le resulta inaccesible por su condición económica.

Por lo anterior, requirió que se concediera el amparo y, en ese orden, se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 20 26 por la Sala Civil Familia del Tribunal Supe rior de Bucaramanga y, en su lugar, se confirmara la decisión de primera instancia que concedió el amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Familia del Tribunal Supe rior de Bucaramanga y, en su lugar, se confirmara la decisión de primera instancia que concedió el amparo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 18 de marzo de 2026Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

SCLAJPT-12 V.00 5 y mediante proveído de 20 de igual mes y año , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l a convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado , el Tribunal Superior de Bucaramanga remitió el acceso al expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de marzo de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo «habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados “tutela contra tutela”, sin que se advierta configurada alguna causal que justifica su procedencia, por las consideraciones que se desarrollan a continuación».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

SCLAJPT-12 V.00 6 sean vulnerados o amenazados por cualquie r autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia constitucional de 27 de enero de 2026 , dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se confirme el resguardo otorgad o por el juez de primer grado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de conformidad con lo preceptuado en el

decisión en la que se confirme el resguardo otorgad o por el juez de primer grado.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

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requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimació n en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa e n la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Diana Marcela Camacho Contreras se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el trámite de tutela.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada.

tutela.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposició n del amparo, pues la sentencia que resolvió la impugnación y que se reprocha data de 27 de enero de 2026 y la acción de tutela se instauró el 18 de marzo siguiente.

(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se deje sin efecto una sentencia de tutela, pues la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia del amparo contra una decisión de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a

dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia del juez constitucional.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Co nstitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:

a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.

b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

SCLAJPT-12 V.00 9 situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).

c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:

[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos,

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

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4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó:

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia

sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la parte actora se limitó a cuestionar los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se acataron los requisitos de inmediatez y subsidiaridad , sin adentrarse en la demostración de la vulneración al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de las decisiones censuradas, pues sus críticas se dirigieron a debatir la necesidad de la concesión del amparo.

De allí que no pueda tener lugar tal petición en esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

SCLAJPT-12 V.00 11 escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la

lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, el expediente de tutela fue radicado en la Corte Constitucional para revisión el 20 de abril de 2026 , siendo asignado el radicado interno número T12015246 y remitido a la Sala de Selección el 4 de mayo del presenta año, por lo que la accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025.

De esa manera, la protección constitucional no pued e utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

SCLAJPT-12 V.00 12 la intervención del juez de tutela.

derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01549-01

SCLAJPT-12 V.00 12 la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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