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CSJ - STL8126-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8126-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8126-2020 Radicación n.° 60736 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUZ MARINA MENDOZA HERRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 60736

I. ANTECEDENTES La señora Luz Marina Mendoza Herrán instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, libertad de escogencia de régimen pensional y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y

pensional y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitando se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se autorice su traslado a Colpensiones junto con la totalidad de los aportes realizados al fondo privado, lo anterior, ante el incumplimiento por parte de los fondos privados del deber de información. Señala que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 23 de mayo de 2019 declaró la ineficacia del traslado efectuado por la señora Luz Marina Mendoza Herrán al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizado el 5 de octubre de 1.994; decisión que fue apelada por la AFP Protección S.A. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior 2Radicación n.° 60736 de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, revocó la sentencia de instancia, fallo que tuvo salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala. Alega que el ad quem al revocar la sentencia incurrió en total desconocimiento del precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al

de uno de los integrantes de la Sala. Alega que el ad quem al revocar la sentencia incurrió en total desconocimiento del precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al inaplicar los pronunciamientos de dicha corporación en casos idénticos, lesionando los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Señala también que cuenta con 62 años de edad y cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez. Informa que agotó todos los mecanismos y medios legales, y que al ser sus pretensiones exclusivamente declarativas le es viable recurrir en tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión, en la que subsane los yerros judiciales acá expuestos. Mediante auto de 21 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las 3Radicación n.° 60736 convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, las partes dieron respuesta a la acción tutelar con escritos de 22 de septiembre del año en curso, así:

proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, las partes dieron respuesta a la acción tutelar con escritos de 22 de septiembre del año en curso, así: COLPENSIONES solicita se declare la improcedencia de la acción por no estar cumplidos los requisitos para ello. PROTECCIÓN S.A. arguye que no se habría presentado el recurso de casación, por lo cual no se cumpliría el requisito de la subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 4Radicación n.° 60736 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Luz Marina Mendoza Herrán se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. 5Radicación n.° 60736 (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues ha transcurrido menos de 3 meses desde que se emitió el pronunciamiento acusado. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. 6Radicación n.° 60736 Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión, en la que

Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión, en la que subsane los yerros judiciales expuestos, referentes al desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical. Revisado el caso objeto de decisión, considera la Sala que el asunto en examen no está llamado a prosperar por prematura como quiera que aún no se han agotado todos los mecanismos de defensa que existen al interior del proceso, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Nótese que, al acudir al sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte claramente que la presente acción constitucional no es procedente, como quiera que el 21 de julio de 2020 se recibió en el tribunal cuestionado, memorial en 19 folios de la parte demandante (que es la misma accionante en esta acción constitucional) contentivo del recurso de casación contra la sentencia de 30 de junio de 2020 proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C.; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

7Radicación n.° 60736 En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

legal le es asignada al juez natural. 7Radicación n.° 60736 En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, hay lugar para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 60736 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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