CSJ - STL8126-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8126-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8126-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió
DORIS NUBIA CASTRO DE LOZADA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001-31-05-003-2023 00102-00/01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a la favorabilidad en materia laboral y a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
2 confianza legítima », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, Doris Nubia Castro de Lozada – aquí accionanteadelantó proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de la Administradora Colombiana de Pensiones
adelantó proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se le reconociera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención colectiva 20012004 celebrada entre su antiguo empleador Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridad, a partir del 8 de abril de 2005.
En consecuencia, reclamó el pago del mayo r valor de cara a la pensión legal de vejez que le reconoció Colpensiones mediante la Resolución GNR221039 del 30 de agosto de 2013, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que se indexen las sumas adeudadas.
Por sentencia de 2 de julio de 2025, el juzgado de conocimiento absolvió a las demandadas. Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena media nte fallo de 19 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
3 diciembre de 2025, en el que confirmó íntegramente la decisión adoptada en primera instancia.
La accionante censura las decisiones adoptadas en ambas instancias, al considerar que incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto efectuaron una interpretación restrictiva del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 –
ambas instancias, al considerar que incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto efectuaron una interpretación restrictiva del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, al exigir que los 20 años de servicio hubiesen sido prestados exclusivamente en calidad de trabajadora oficial, pese a que dicha disposición únicamente exige tiempo de servicios al Instituto, sin distinguir la naturaleza jurídica del vínculo laboral. En ese sentido, sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, pues, ante la existencia de varias interpretaciones posibles, optaron por la más desfavorable para la trabajadora.
Igualmente, alegó que las providencias accionadas desconocieron el precedente constitucional, especialmente la sentencia CC SU -445-2019, al negar el reconocimiento pensional con fundamento en una interpretación formalista de la convención colectiva, omitie ndo el análisis constitucional relativo al principio de favorabilidad y al derecho a la seguridad social. Añadió que las decisiones cuestionadas vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto desconocieron más de 14 años de servicio prestados al ISS, pese a que las modificaciones en la naturaleza de su vinculación obedecieron a decisiones estructurales del propio Estado y no a su voluntad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
4 Por otra parte, afirmó que cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, aunque eventualmente procedería el recurso extraordinario de casación, este no resultaba idóneo
4 Por otra parte, afirmó que cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues, aunque eventualmente procedería el recurso extraordinario de casación, este no resultaba idóneo ni eficaz en el caso concreto, debido a su avanzada edad — 71 años— y a la necesidad de una protección pronta d e sus derechos fundamentales, máxime cuando alegó el desconocimiento del principio de favorabilidad y del precedente constitucional. Por lo tanto, señaló que someterla a los tiempos prolongados que implica el trámite del recurso extraordinario de casación resultaría desproporcionado y contrario a la garantía efectiva de sus prerrogativas constitucionales.
Igualmente, indicó que a un en el evento en que el recurso extraordinario de casación resultare procedente, este no sería un mecanismo eficaz en el caso concreto, para lo cual reiteró su naturaleza extraordinaria, su duración prolongada y la necesidad urgente de proteger los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad.
Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida 2 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y la sentencia del 19 de diciembre de 2025 de la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , para que, en su lugar, se ordene esta Colegiatura proferir una nueva decisión acorde a sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
5 La Sala asumió el conocimiento de la acción mediante
que, en su lugar, se ordene esta Colegiatura proferir una nueva decisión acorde a sus argumentos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
5 La Sala asumió el conocimiento de la acción mediante auto de 4 de mayo de 2026 y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, a fin de que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena efectuó un sucinto recuento del trámite surtido dentro del proceso cuestionado y solicitó su desvinculación, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , sostuvo que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas no incurrió en defecto material o sustantivo y , al contrario, se ajustaron al ordenamiento legal, por lo tanto, solicitó se niegue el amparo impetrado.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad del proveído censurado. Adicionalmente, indicó que la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión adoptada no se interpuso el recurso de casación. A su vez, compartió el link de acceso a expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
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decisión adoptada no se interpuso el recurso de casación. A su vez, compartió el link de acceso a expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
6 No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se observa que la gestora pretende que se dejen sin efectos los fallos proferidos el 2 de julio de 2025por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el 19 de diciembre de 2025 de la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
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Cartagena y el 19 de diciembre de 2025 de la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
7 que, en su lugar, se ordene a al Tribunal emitir una nueva decisión acorde a sus argumentos.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentale s; (v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso
incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentale s; (v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
8 De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de pres ervar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de
en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de pres ervar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de natural eza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
9 En sentencia CC SU -062 de 2018 , el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el
derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; ( b) laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
10 autonomía e independencia de las autoridades judiciales ; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso qu e ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el
autonomía e independencia de las autoridades judiciales ; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso qu e ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar la pretensora que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al resolver la alzada , incurrió en defectos alegados, lo cierto es que , pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, por cuanto era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, no se observa que se haya empleado, pese a que revisado el expediente se avizora que por tratarse de una pensión, esta contaba con una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura, lo cual era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación (CSJ AL47832014 y CSJ AL3122-2020).
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formul ó no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el promotor frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
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cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
11 discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, frente a lo expuesto por la accionante relativo a su avanzada edad de 71 años y la necesidad de una protección pronta de sus derechos fundamentales, esta Sala advierte que lo expuesto no es suficiente para dar por demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o mo ral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos trans gredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Sumado a lo anterior, la afirmación de la promotora en el sentido de que el recurso extraordinario de casación resulta ineficaz debido a su naturaleza excepcional y a la duración de su trámite carece de soporte suficiente, pues se trata de apreciaciones su bjetivas que, por sí solas, no justifican el abandono del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento para controvertir la decisión cuestionada.
En efecto, la eventual extensión temporal del trámite de
trata de apreciaciones su bjetivas que, por sí solas, no justifican el abandono del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento para controvertir la decisión cuestionada.
En efecto, la eventual extensión temporal del trámite de casación no desvirtúa su idoneidad ni habilita automáticamente la intervención del juez constitucional,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01132-00
12 máxime cuando no se acreditó la existencia de circunstancias excepcionales que demostraran la inminencia de un perjuicio irremediable o la imposibilidad real de acudir a dicho medio de defensa judicial.
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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