CSJ - STL8127-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8127-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8127-2020 Radicación n.° 60766 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 11001020300020200240900 y el Procurador General de la Nación.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga promueve el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.Radicación n.° 60766
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Del escrito de tutela, las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y de la revisión del expediente de tutela que originó la queja, el accionante interpuso una acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ante la Sala de Casación Civil, con ocasión al trámite procesal surtido en la acción popular «2019-124-01», la cual se tramitó bajo el radicado 11001020300020200240900.
ante la Sala de Casación Civil, con ocasión al trámite procesal surtido en la acción popular «2019-124-01», la cual se tramitó bajo el radicado 11001020300020200240900. Que la Sala de Casación Civil, luego de realizar el estudio correspondiente a la demanda constitucional, mediante proveído de 9 de septiembre de 2020, inadmitió la misma y le concedió al accionante un término «improrrogable» de tres (3) días contados desde la notificación de ese auto, para que subsanara la misma. Que, como consecuencia de la falta de subsanación de por parte del señor Javier Elías Arias Idárraga, mediante auto fechado el 15 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil rechazó la demanda constitucional, ordenó la devolución de los anexos de la demanda y notificó dicho proveído por el medio más expedito y eficaz. Que la homóloga Civil, mediante proveído de 23 de septiembre de 2020, rechazó el recurso de apelación que interpuso el señor Arias Idárraga contra el auto en 2Radicación n.° 60766 SCLAJPT-11 V.00 precedencia mencionado, con fundamento en lo expuesto en la providencia CSJ ATC7767-2017. Advierte la Sala que el accionante se duele de que la Sala de Casación Civil no diera trámite a la tutela, pese a que manifestó de manera «atenta» y «respetosa» que no poseía la documentación que le requerían o «MAS BIEN LA INFORMACION
Sala de Casación Civil no diera trámite a la tutela, pese a que manifestó de manera «atenta» y «respetosa» que no poseía la documentación que le requerían o «MAS BIEN LA INFORMACION
Q[UE] [L]E PEDIA[N] […] A FIN Q[UE] SOLICITARA DICHOS EXPERTICIOS
AL TUTELADO PERO NO [A ÉL], Q[UE] TRAMITARA LA TUTELA
AMPARANDO [EL] DERECHO SUSTANCIAL [..], EMPERO SE NEGÓ».
De conformidad con lo anterior y del confuso escrito de tutela, se infiere que el gestor solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 9, 15 y 23 de septiembre de 2020 para que, en su lugar, se ordene a la homóloga Civil «dar trámite a la tutela». Mediante auto de 22 de septiembre de 2020 se admitió la protección constitucional, se corrió traslado a las autoridades encausadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Así mismo se requirió a las mismas con el fin de que informaran las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela con radicado 11001020300020200240900, así como de la acción popular «2019-00124-01», para efectos de realizar la respectiva notificación. Durante el término de traslado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el expediente de la acción de tutela que originó la queja. 3Radicación n.° 60766
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
de Casación Civil remitió el expediente de la acción de tutela que originó la queja. 3Radicación n.° 60766
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que, una vez revisado el Sistema Siglo XXI, la acción popular con radicado «2019-00124-01» no fue repartida a esa sala especializada. El presidente de la Sala de Casación Civil allegó copia de las decisiones reprochadas, mediante oficio OSSCL No. 52440 de 22 de septiembre pasado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte accionante se dirige contra los proveídos fechados el 9 y 15 de septiembre de 2020, a través de los cuales la homóloga Civil inadmitió y rechazó la queja constitucional, en razón a que el señor Arias Idárraga no subsanó la acción de tutela 4Radicación n.° 60766 SCLAJPT-11 V.00 presentada. Así como el proferido el 23 de septiembre
que el señor Arias Idárraga no subsanó la acción de tutela 4Radicación n.° 60766 SCLAJPT-11 V.00 presentada. Así como el proferido el 23 de septiembre pasado, a través del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra este último proveído, pues, en su criterio, le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la medida que la Sala de Casación Civil no atendió las razones que expuso para explicar el por qué no cumplió con los requerimientos hechos, situación que condujo a que no se diera trámite a la acción de tutela presentada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de las actuaciones surtidas en la acción popular «2019-124-01». La Sala considera necesario, para resolver la presente controversia, rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627de 2015, que hace referencia a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza, así: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro
sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la 5Radicación n.° 60766 SCLAJPT-11 V.00 sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Al respecto, cumple precisar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de 6Radicación n.° 60766 SCLAJPT-11 V.00 igual naturaleza, en aquellos eventos en los que se ponga de presente la existencia de una causal de procedibilidad de la
decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de 6Radicación n.° 60766 SCLAJPT-11 V.00 igual naturaleza, en aquellos eventos en los que se ponga de presente la existencia de una causal de procedibilidad de la acción, admitiendo la posibilidad de su estudio en tratándose de defectos procedimentales atribuidos al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela. Es así como en sentencia CSJ STL4340-2020, proferida el 20 de julio pasado, esta Sala de la Corte expuso, en lo pertinente: En el presente caso, por tratarse de cuestionamientos que versan precisamente sobre una supuesta vulneración del debido proceso por parte de la colegiatura accionada, al proferir el auto del 29 de abril de 2020, […] esta Sala procederá a estudiar de fondo el asunto. En aplicación de los anteriores precedentes jurisprudenciales, la Sala abordará el estudio de la demanda constitucional, en la medida en que el accionante invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Del análisis de las pruebas obrantes en este trámite, encuentra la Sala que la homóloga Civil, mediante auto proferido el 9 de septiembre inadmitió la tutela en los siguientes términos: Revisada la acción de tutela, concluye este Despacho que habrá de inadmitirse la misma, para que en el improrrogable término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de rechazo, el accionante se manifieste respecto a los siguientes puntos:
1. Identifique la acción popular con el número de radicado
de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de rechazo, el accionante se manifieste respecto a los siguientes puntos:
1. Identifique la acción popular con el número de radicado completo, demandante, demandado, juzgado de origen y demás intervinientes.
2. Especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fundamenta su escrito inicial.
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3. Comuníquese la presente decisión al extremo accionante por el medio más expedito y eficaz.
Igualmente, observa la Sala que, como consecuencia de la falta de subsanación de la acción constitucional por parte del señor Javier Elías Arias Idárraga, la homóloga Civil, a través de proveído de 15 de septiembre pasado, resolvió: Por cuanto la parte accionante no subsanó oportunamente el libelo conforme a lo dispuesto en auto del pasado 9 de septiembre de 2020, se rechaza la demanda de la referencia, sin perjuicio de que si a bien lo tiene, la presente nuevamente una vez cumplidas las exigencias advertidas. Lo anterior, en la medida en que el quejoso no se manifestó sobre los puntos requeridos. Por el contrario, simplemente destacó que desconoce ‘todos los datos que comedida y atentamente me solicita. Sin embargo, pide gentilmente, requiera la información pertinente a la magistrada tutelada a fin de que se garantice art 29 CN… oficie a quien [desee] menos a mi, pues no poseo esa información exacta que usted requiere...».
solicita. Sin embargo, pide gentilmente, requiera la información pertinente a la magistrada tutelada a fin de que se garantice art 29 CN… oficie a quien [desee] menos a mi, pues no poseo esa información exacta que usted requiere...». Devuélvanse los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a la parte actora. Así las cosas, nada reprochables resultas las decisiones proferidas por la homóloga Civil, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales procedió de la forma en que lo hizo, ya que, ante la renuencia del accionante respecto a la subsanación requerida de la solicitud de amparo, no le quedaba más que rechazarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando al actor se le dio un plazo razonable para subsanar el escrito de tutela. En efecto, debe indicar la Sala que el accionante no 8Radicación n.° 60766 SCLAJPT-11 V.00 puede acudir ahora a este trámite preferente y sumario alegando la violación al debido proceso, cuando la homóloga Civil, se reitera, le dio concedió un plazo de tres (3) días para subsanar el escrito de tutela, perdiendo aquel dicha oportunidad, ya que no atendió los requerimientos hechos por parte del juez constitucional aquí accionado, razón por la cual no puede ahora reemplazar dicho medio de defensa
oportunidad, ya que no atendió los requerimientos hechos por parte del juez constitucional aquí accionado, razón por la cual no puede ahora reemplazar dicho medio de defensa judicial con este excepcional mecanismo, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que no está instituido para suplir las omisiones de los sujetos procesales (ver sentencia CSJ STL175-2019). Por otra parte, advierte la Sala que la homóloga Civil, mediante proveído 23 de septiembre de 2020, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de septiembre anterior, al considerar: […] se colige que el reproche formulado está llamado al fracaso, debido a que el «recurso de apelación» resulta improcedente en este tipo de actuaciones, pues como se ha destacado en ocasiones similares, “[...] dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda [...]”. (ATC7767-2017). De suerte que, como lo recurrido fue la providencia que rechazó
reglamentario de la aludida salvaguarda [...]”. (ATC7767-2017). De suerte que, como lo recurrido fue la providencia que rechazó la acción de amparo, la queja no puede ser atendida por este Estrado. A ese puntual aspecto, estima la Sala que la decisión 9Radicación n.° 60766 SCLAJPT-11 V.00 emitida por la homóloga Civil accionada se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, precepto que solo estableció la impugnación para el fallo emitido en primera instancia, más no respecto de otras providencias preferidas dentro del trámite constitucional, en virtud del cual la Sala de Casación Civil rechazó por improcedente la alzada contra el auto fecha del 15 de septiembre de 2020, óptica bajo la cual se descarta la existencia de una conducta que atente contra los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por último, debe indicar la Sala que no se advierte ningún perjuicio irremediable, en tanto que el actor puede nuevamente promover la acción de tutela con el cumplimiento de las exigencias expuestas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 60766
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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