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CSJ - STL8127-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8127-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL8127-2026 Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

Acta 16

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA (ARL SURA) interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO profirió el 27 de marzo de 2026, en el trámite de acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral cuestionado.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Seguros de Vida Suramericana SA (ARL SURA) interpuso acción de tutela para lograr la protección deRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

SCLAJPT-12 V.00 2 su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

En lo que a este trámite interesa, manifestó que , el 13 de enero de 2022, Sandra Patricia Barrera Burgos promovió demanda ordinaria laboral contra la Terminal de Transporte de Villavicencio, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el

de enero de 2022, Sandra Patricia Barrera Burgos promovió demanda ordinaria laboral contra la Terminal de Transporte de Villavicencio, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001 -31-05-001-2022-00015-00, la cual fue admitida mediante providencia de 21 de febrero de 2022.

Explicó que, el 2 de diciembre de 2022, la enjuiciada contestó la demanda y formuló llamamiento en garantía en contra de Seguros de Vida Suramericana SA – ARL SURA, siendo admitido el 3 de marzo de 2023. El 14 de agosto de 2023, la aseguradora contestó tanto el libelo c omo el llamamiento en garantía.

Relató que, por medio de auto de auto de 10 de octubre de 2023, el despacho tuvo por contestados los escritos y fijó audiencia de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 26 de abril de 2024. En dicha diligencia se decretó la prueba pericial a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, con el fin de que efectuara la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la actora y determinara el origen de sus diagnósticos.

Señaló que, el 8 de agosto de 2024, la Junta Regional aportó el dictamen número 25550, el cual fue incorporado alRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

SCLAJPT-12 V.00 3 expediente digital. Con auto de 2 de octubre de 2024, el

SCLAJPT-12 V.00 3 expediente digital. Con auto de 2 de octubre de 2024, el Juzgado indicó que las partes guardaron silencio frente al dictamen y fijó nueva audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 1 de abril de 2025.

Alegó que , contra dicha providencia, las partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que se vulneraron las oportunidades procesales al no correrse traslado del dictamen. El 10 de julio de 2025, el despacho accedió parcialmente al recurso, revocó el auto de 2 de octubre de 2024 y ordenó correr traslado del dictamen por el término de tres (3) días.

Manifestó que, en ejercicio de dicho traslado, el 16 de julio de 2025, presentó escrito de contradicción del dictamen por error grave, y que, con fundamento en el artículo 228 del Código General del Proceso, solicitó (i) citar a los peritos a la audiencia del artículo 80 y (ii) ordenar la práctica de otro dictamen a cargo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con los honorarios a cargo de su representada.

Explicó que, mediante auto de 2 de octubre de 2025, el Juzgado negó ambas solicitudes , la primera, al considerar que el trámite de objeción por error grave no está permitido en el artículo 228 del Código General del Proceso; y la segunda, al señalar que no se aportó prueba alguna tendiente a controvertir el dictamen en la oportunidad legal y que tampoco resultaba procedente la práctica de un nuevo

en el artículo 228 del Código General del Proceso; y la segunda, al señalar que no se aportó prueba alguna tendiente a controvertir el dictamen en la oportunidad legal y que tampoco resultaba procedente la práctica de un nuevo dictamen pericial.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

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Indicó que, contra dicha determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 15 de diciembre de 2025, el despacho a ccionado confirmó la decisión y negó la concesión de la alzada.

Con fundamento en lo anterior, alegó la accionante que las providencias de 2 de octubre y 15 de diciembre de 2025 vulneran su derecho al debido proceso, en tanto: (i) se desconoció la facultad de contradicción del dictamen pericial consagrada en el artículo 228 del Código General del Proceso; (ii) se negó indebidamente la práctica de un nuevo dictamen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a pesar de que el plazo de tres días resulta insuficiente para su trámite y de que el artículo 227 del mismo estatuto permite al juez conceder términos adicionales cuando el legal sea insuficiente; y (iii) se desconoció el deber de colaboración probatoria y la posibilidad de acudir a institucion es especializadas de reconocida trayectoria, como la Junta Nacional.

Por lo anterior, solicitó que se concediera el amparo, se revocaran las providencias de 2 de octubre y 15 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordenara al juzgado accionado

Nacional.

Por lo anterior, solicitó que se concediera el amparo, se revocaran las providencias de 2 de octubre y 15 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordenara al juzgado accionado emitir providencia a través de la cual se disponga la práctica de un nuevo dictamen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, requiriendo a la parte actora para que atienda la citación correspondiente.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción constitucional se radicó el 17 de marzo de 2026 y, mediante auto de igual día , la Sala L aboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio la admitió y vinculó a las partes e intervinientes en el pleito que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones realizadas en el trámite denunciado y defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas. Así mismo, indicó que la acción de tutela debía declarase improcedente, en tanto mencionó que, la sociedad tutelante contaba con otro mecanismo habi da cuenta que contra el auto que negó el recurso de apelación debió interponer al recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Surtido el trámite de rigor, en virtud del veredicto de 27 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de

interponer al recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Surtido el trámite de rigor, en virtud del veredicto de 27 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que,

[…] no se advierte que el demandante haya agotado los mecanismos ordinarios al interior del proceso ordinario laboral antes referido, como es la interposición de los respectivos recursos de Ley, dado que al revisar el expediente digital arrimado en el info rme por la accionada, se pudo constatar que la sociedad hoy accionante, no recurrió la decisión ni por vía de reposición, ni queja, cuando los artículos 63 y 68 del CPTSS contemplan que contra los autos que denieguen un recurso de apelación se puede presen tar recurso de queja; siendo así el Juez natural -accionada o incluso este Tribunal en sede de queja - quien debe resolver y pronunciarse sobre loRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

SCLAJPT-12 V.00 6 pretendido, sin que en sede Constitucional se pueda sustituir o intervenir.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la promotora del amparo la impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial; así mismo, adujo que en el presente caso no resultaba procedente el recurso de apelación contra el auto objeto de debate.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

auto objeto de debate.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

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Al descender al caso objeto de estudi o, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio incurrió en trasgresión alguna de las garantías constitucionales de la parte actora con ocasión del auto de fecha 20 de octubre de 2025 , ratificado el 15 de diciembre de igual año, en virtud de los cuales se confirmó la decisión de abstenerse a dar trámite a la objeción por error grave contra el dictamen pericial de la Junta Regional de

auto de fecha 20 de octubre de 2025 , ratificado el 15 de diciembre de igual año, en virtud de los cuales se confirmó la decisión de abstenerse a dar trámite a la objeción por error grave contra el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no se accedió a la práctica de una prueba pericial ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los sigu ientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contr a sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) La sociedad Seguros de Vida Suramericana SA (ARLRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

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SURA) se encuentra legitimada en la causa por activa para la

(i) La sociedad Seguros de Vida Suramericana SA (ARLRadicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

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SURA) se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el asunto denunciado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las actuaciones censuradas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión censurada que definió el asunto es la dictada por el Juzgado Primero Labo ral del Circuito de Villavicencio de 15 de diciembre de 2025, mientras que la presentación de la súplica constitucional se radicó el 17 de marzo de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe

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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado.

Lo anterior, en razón a que, de acuerdo con lo considerado por el juez constitucional de primer grado se advierte que, contra la providencia de 15 de diciembre de 2025 mediante la cual el juzgado convocado ratificó su decisión y no concedió el recurso de apelación, lo cierto es que no propuso reposición y queja contra el auto que negó su concesión , por tal razón, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, tuvo a su alcance los mecanismos de ley para controvertir la providencia censurada, los cuales no activó , en tal medida, no es el juez de tutela el competente para sustituir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un p erjuicio grave,Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un p erjuicio grave,Radicación n.° 50001-22-05-000-2026-10020-01

SCLAJPT-12 V.00 10 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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