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CSJ - STL8128-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8128-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8128-2020 Radicación n.° 60782 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GILSON ORTEGA DEVOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gilson Ortega Devoz instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 60782

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Vehicosta S.A. y Acciones y Servicios S.A.S., a fin de que se reconociera y pagara la indemnización plena de perjuicios, con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 4 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación.

Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 4 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, las demandadas interpusieron recurso de apelación. En auto de 18 de agosto de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió las alzadas. Destaca que el 24 de enero de 2018 presentó alegatos de conclusión y que, posteriormente, el 13 de febrero de 2019, solicitó impulso procesal «súplica que ha sido reiterada en varias ocasiones posteriores». Puntualiza que requirió la vigilancia del proceso ante la procuraduría y que dicha entidad ofició al despacho con el objeto de que rindiera informe sobre el estado del litigio. Alega que han transcurrido cuatro (4) años desde que se admitió los recursos de apelación, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento de fondo, máxime que el tribunal ha dado trámite a procesos más recientes. De conformidad con lo anterior , solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena emita el correspondiente fallo. 2Radicación n.° 60782

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Mediante auto de 24 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron

convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 3Radicación n.° 60782

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo está encaminada, principalmente, a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece

de amparo está encaminada, principalmente, a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolver con prontitud el asunto puesto a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los 4Radicación n.° 60782 SCLAJPT-11 V.00 respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa

4Radicación n.° 60782 SCLAJPT-11 V.00 respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, la Sala no pasa inadvertido que, según consta en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el 27 de enero de 2020, el actor presentó memorial ante la Magistratura encausada a fin de obtener impulso del proceso, sin que se haya dado respuesta, sumado a que el trámite de apelación lleva más de cuatro (4) años y a la fecha no se ha emitido decisión de fondo; por tanto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que estudie el requerimiento del convocante y, con ello, analice la viabilidad de darle prioridad a su caso. 5Radicación n.° 60782

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la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que estudie el requerimiento del convocante y, con ello, analice la viabilidad de darle prioridad a su caso. 5Radicación n.° 60782

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Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que estudie la posibilidad de darle prelación al turno.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 60782

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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