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CSJ - STL8128-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8128-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8128-2022 Radicado n.° 100371 Acta extraordinaria n.º 82 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CARMEN MUÑOZ ROLDÁN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió

contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ VEINTINUEVE DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 100371

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Para respaldar su petición, narró que en el trámite del proceso de sucesión de su cónyuge fallecido, Pedro Libardo Ortegón Ortegón, que cursa ante el Juez Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá, el abogado Guillermo Ramírez Monroy formuló incidente de regulación de honorarios en su contra con el fin de obtener el pago de $390.000.000 por dicho concepto, correspondientes al 3% sobre el 25% del valor de los bienes relictos, inventarios y avalúos en firme. Relató que mediante providencia de 13 de febrero de 2020, el juez reguló los honorarios profesionales en cuantía

dicho concepto, correspondientes al 3% sobre el 25% del valor de los bienes relictos, inventarios y avalúos en firme. Relató que mediante providencia de 13 de febrero de 2020, el juez reguló los honorarios profesionales en cuantía de $300.000.000, decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente a través de auto de 18 de julio de 2022 para, en su lugar, reducir dicho monto a $180.000.000. Señaló que las autoridades accionadas transgredieron sus garantías superiores, dado que desconocieron que el abogado «apareció como su apoderado cuando ya estaban reconocidos todos los herederos, presentados y aprobados los inventarios y avalúos iniciales, incluso ya se había fijado fecha para inventarios adicionales y estaban ejecutoriados los autos respectivos, de suerte que la duración de su gestión fue corta». Indicó que «no hubo contrato de prestación de servicios» porque el abogado le «impuso» como honorarios el 3% sobre el total de sus derechos, lo que nunca aceptó porque esa suma era «absurda, exorbitante, arbitraria y claramente ilegal». 2Radicado n.° 100371

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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental y, como medida para restablecerlo, se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 13 de febrero de 2020 y 18 de julio de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de febrero de 2020 y 18 de julio de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 18 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante tal lapso, el Juez Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá indicó que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actora no interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de julio de 2022. Guillermo Ramírez Monroy señaló que la promotora no acreditó que las autoridades judiciales accionadas hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales. La secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia digital del expediente censurado. 3Radicado n.° 100371

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Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional invocada mediante sentencia de 9 de noviembre de 2022, al considerar que la providencia cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en

providencia cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre

criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona las providencias de 13 de febrero de 2020 y 18 de julio de 2022 proferidas por el Juez Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad en el incidente de regulación de honorarios interpuesto en su contra. Por tanto, la Sala procede a analizar esta última en tanto fue la que definió el asunto de modo definitivo. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que de acuerdo con lo señalado en el artículo 76 del 5Radicado n.° 100371

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Código General del Proceso, para determinar el monto de los honorarios profesionales, el juez debe tener como base el contrato y los criterios señalados en dicha normativa para la fijación de agencias en derecho. Asimismo, señaló que la regulación de honorarios tiene como fin primordial que el juez que conoce de un proceso establezca a cuánto asciende el valor de la remuneración del abogado, teniendo en cuenta factores como la índole, cantidad, calidad e intensidad de la gestión ejecutada dentro del trámite. Lo anterior, en los términos del artículo 366 ibidem. Luego, refirió que el motivo de inconformidad de la aquí

cantidad, calidad e intensidad de la gestión ejecutada dentro del trámite. Lo anterior, en los términos del artículo 366 ibidem. Luego, refirió que el motivo de inconformidad de la aquí promotora consistía en la cuantía en que fueron tasados los honorarios profesionales para el abogado incidentante, en tanto afirmó no consultaban la gestión desplegada por este en el proceso de sucesión y, además, superaban los parámetros establecidos en la ley para su regulación. Así, expuso que a efectos de resolver la impugnación que presentó la actora, era necesario precisar que los honorarios que en este caso debieron regularse, son aquellos causados con ocasión de la actuación desplegada por el abogado únicamente en el proceso de sucesión en el lapso comprendido entre la fecha en que se le reconoció personería adjetiva a aquel y al nuevo apoderado de la incidentada, dado que la regulación de estos la realiza el juez del respectivo 6Radicado n.° 100371 SCLAJPT-11 V.00 proceso en el que se causaron, de modo que «mal puede en este caso entrar a valorarse actuaciones extraprocesales, o trámites adelantados por el abogado a favor de su poderdante en otros procesos y se itera, por fuera de la fecha del reconocimiento de la personería». En ese contexto, señaló que no se acreditó que la actividad profesional del incidentante estuviera respaldada por un contrato de mandato judicial, como tampoco existía una experticia al respecto, luego -aseveró- que para tasar los honorarios deben aplicarse las tarifas establecidas por el

actividad profesional del incidentante estuviera respaldada por un contrato de mandato judicial, como tampoco existía una experticia al respecto, luego -aseveró- que para tasar los honorarios deben aplicarse las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados del respectivo distrito, aprobadas por el Ministerio de Justicia, que para el caso correspondía a «mínimo el 15% sobre el primer $1.000.000; de 1.000.001 a $5.000.000 el 10%; de %5.000.001 hasta $50.000.000 el 5%; de $50.000.001 a $100.000.000 el 4% y de $100.000.001 en adelante el 3%». En ese orden, indicó que al revisar la actuación surtida en el proceso de sucesión intestada de Pedro Libardo Ortegón Ortegón, se advertía que la demanda se admitió mediante auto de 20 de marzo de 2014 en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, oportunidad en la que se reconoció casi a la totalidad de los herederos, luego de lo cual fue remitido por competencia al Juzgado Sexto de Familia de Descongestión, despacho judicial que posteriormente se convirtió en el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad. 7Radicado n.° 100371

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En lo que respecta a la actuación desplegada por el incidentante en el proceso de sucesión, refirió que con posterioridad a la presentación y aprobación del inventario y los avalúos iniciales, el 2 de mayo de 2017 la aquí actora

incidentante en el proceso de sucesión, refirió que con posterioridad a la presentación y aprobación del inventario y los avalúos iniciales, el 2 de mayo de 2017 la aquí actora confirió poder especial al abogado Guillermo Ramírez Monroy para que la representara en el proceso de sucesión del causante Pedro Libardo Ortegón, a quien se le reconoció personería adjetiva mediante auto de 22 de mayo de 2017, oportunidad en la cual también fue reconocida la poderdante como cesionaria del 25% de los derechos herenciales; «transacción que no cobijó a Ived Magaly Ortegón Castro quien no quiso participar de ella, ni a la menor de edad Stefanía Ortegón Muñoz, hija del causante y de Carmen Muñoz Roldán». Posteriormente, el incidentante conjuntamente con el apoderado judicial de los demás herederos reconocidos, en audiencia celebrada el 1.º de agosto de 2017, presentaron por escrito inventario adicional con el fin de incluir tres inmuebles; el inventario que fue aprobado sin objeción alguna. Asimismo, el 16 de agosto de 2017 el incidentante elevó petición al juzgado en la que solicitó el nombramiento del abogado de los herederos reconocidos, Francisco Antonio Ragonessi Muñoz, como partidor en el proceso de sucesión. 8Radicado n.° 100371

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Afirmó que el abogado incidentante no realizó ninguna otra actuación posterior y el 6 de febrero de 2019 la actora

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Afirmó que el abogado incidentante no realizó ninguna otra actuación posterior y el 6 de febrero de 2019 la actora le otorgó poder al abogado Luis Heladio Jaimes Flórez, a quien se le reconoció personería adjetiva el 6 de marzo de 2019. De acuerdo con lo anterior, indicó que la actividad del incidentante en el proceso de sucesión tuvo lugar del 22 de mayo de 2017 al 6 de marzo de 2019, esto es, en el transcurso de 21 meses y 12 días, y se concretó a tres intervenciones: la primera, al momento de comparecer al proceso por primera vez, cuando solicitó el reconocimiento de su poderdante como cesionaria y de su personería adjetiva; la segunda, cuando conjuntamente con el abogado de los demás herederos, presentó escrito de inventario y avalúos adicionales, y la tercera cuando presentó el memorial solicitando la designación del doctor Francisco Antonio Pagonessi Muñoz como partidor, labor que no abarcó la totalidad del proceso de sucesión sino una parte del mismo, pues el abogado fue reconocido en el asunto como apoderado judicial cuando el inventario y avalúo inicial ya estaba aprobado y todos los herederos estaban reconocidos. Así, refirió que la labor del incidentante no implicó mayor desgaste, pues no generó ninguna controversia al interior del proceso que conllevara un esfuerzo o inversión de tiempo adicional o la necesidad de interponer recursos o formular incidentes. 9Radicado n.° 100371

mayor desgaste, pues no generó ninguna controversia al interior del proceso que conllevara un esfuerzo o inversión de tiempo adicional o la necesidad de interponer recursos o formular incidentes. 9Radicado n.° 100371

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Agregó que no desconocía el hecho de haber logrado en conjunto con los demás herederos y abogados de los mismos la transacción sobre las pretensiones tanto del proceso de sucesión como del proceso de unión marital de hecho promovido por la aquí incidentada; no obstante -afirmó-, ello no podía valorarse en este proceso para la tasación de sus honorarios profesionales, en tanto constituye una actividad extraprocesal que no compete al juez sopesar y, por tanto, no es posible atribuirle algún valor probatorio con miras a determinar el monto de los honorarios a regular, lo que «no es óbice para que el interesado pueda reclamar su reconocimiento económico ante la jurisdicción civil, pero que, en manera alguna pueden ser el fundamento de pretensiones que hayan de ventilarse en este proceso para los fines ya descritos». En apoyo, citó la providencia CSJ AC299-2015. De ese modo, indicó que teniendo en cuenta que la labor del abogado incidentante al interior del proceso de sucesión se redujo a tres intervenciones que no implicaron ningún tipo de controversia, tampoco interpuso recursos ni formuló incidentes, y su actuación no abarcó la totalidad del proceso, en atención a «la cuantía de los bienes sucesorales - $53.002.770.000,00-, que la incidentada se reconoció en el proceso como cesionaria del 25% de los bienes herenciales,

proceso, en atención a «la cuantía de los bienes sucesorales - $53.002.770.000,00-, que la incidentada se reconoció en el proceso como cesionaria del 25% de los bienes herenciales, que equivale a $13.250.692.500,00, y lo normado al respecto por la tarifa de honorarios profesionales del Colegio Nacional de Abogados, había lugar a concluir que la suma que debe reconocerse por concepto de honorarios profesionales es de 10Radicado n.° 100371 SCLAJPT-11 V.00 $180.000.000, equivalentes al 1,35% de los eventuales derechos de la incidentada». En consecuencia, revocó parcialmente la providencia recurrida y, en su lugar, modificó la cuantía de los honorarios profesionales inicialmente regulados por el a quo en $300.000.000, para reducirlos a la suma de $180.000.0000. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió

intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 11Radicado n.° 100371

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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