CSJ - STL8128-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8128-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL8128-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 Acta 16
Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que AMAURY ANTONIO MENDOZA PÉREZ y YANET CECILIA COGOLLO NARVÁEZ formularon contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de responsabilidad médica con radicado n.º 1300131-03-001-2019-00160-00/01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01
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Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y ‹‹ confianza legitima››, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,
fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y ‹‹ confianza legitima››, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, los accionantes promovieron proceso de responsabilidad civil médica contra la Fundación Centro de Epilepsia y Enfermedades Neurológicas Jaime Fandiño Franky - Fire, Juan Gabriel Vergara Palma y Jaime Fandiño Franky a fin de que se les declarara contractual y/o extracontractual, patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados debido a una intervención quirúrgica practicada el 18 de mayo de 1998, en la cual presuntamente se dejó un objeto extraño en el cuerpo del paciente - Amaury Antonio Mendoza Pérez -, lo que le generó afectaciones de salud durante varios años.
Por sentencia de 29 de noviembre de 2024 – notificado por estado del 2 de diciembre del mismo añola autoridad judicial declaró probada las excepciones denominadas ‹‹Ausencia de Culpa y Nexo Causal›› e ‹‹Inexistencia de los Elementos propios de la Responsabilidad››, propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 3
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El 6 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación; no obstante, mediante auto de 29 de
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El 6 de diciembre de 2024, la parte actora interpuso recurso de apelación; no obstante, mediante auto de 29 de enero de 2025, el juez de primera instancia lo rechazó de plano, al considerar que fue presentado de manera extemporánea.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Mediante proveído de 28 de febrero de 2025, el juzgado negó la reposición y concedió el recurso de queja ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Por auto de 26 de agosto de 2025, la colegiatura accionada estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024.
Posteriormente, los recurrentes solicitaron la adición de dicha providencia; no obstante, mediante proveído de 28 de noviembre de 2025, notificado el 1.º de diciembre siguiente, el Tribunal accionado negó tal petición.
Los promotores cuestionaron las decisiones judiciales emitidas el 29 de enero y 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, así como los autos de 26 de agosto y 29 de noviembre de 2025 proferidos por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por considerar que se configuraron defectos en el trámite y en la motivación, así como una vulneración directa de la Constitución, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 4
defectos en el trámite y en la motivación, así como una vulneración directa de la Constitución, en los siguientes términos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 4
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En primer lugar, alegaron un defecto procedimental absoluto, al sostener que la notificación de la sentencia de 29 de noviembre de 2024 no se realizó conforme al artículo 295 del CGP, pues la providencia fue cargada en la herramienta TYBA el 2 de diciembre de 2024 a las 9:41 a.m., esto es, por fuera de la primera ho ra hábil, lo que impedía tener por surtida la notificación en esa fecha y, en consecuencia, afectaba el cómputo del término para interponer el recurso de apelación.
Agregaron que TYBA es una herramienta de publicidad utilizada por su apoderado y por numerosos usuarios para verificar el estado de los procesos y que, si bien el micrositio de la Rama Judicial constituye otro medio de publicidad para el cargue de providencias y notificaciones, no es menos cierto que, ante la existencia de diversos mecanismos de consulta, todos deben mantenerse debidamente actualizados, de manera que la revisión de cualquiera de ellos genere confianza legítima y certeza sobre la actualidad de la información, permitiendo así establecer un cronograma para la verificación de los procesos.
Afirmaron que, se incurrió en una decisión sin motivación, pues en su sentir, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal omitieron pronunciarse sobre la publicación tardía realizada en la herramienta TYBA a pesar de haber sido el argumento principal de todos los recursos.
motivación, pues en su sentir, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal omitieron pronunciarse sobre la publicación tardía realizada en la herramienta TYBA a pesar de haber sido el argumento principal de todos los recursos.
A su vez, expuso que solicitó la complementación del auto mediante el cual el Tribunal resolvió el recurso de queja;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 5 SCLAJPT-11 V.00 no obstante, señaló que dicha magistratura nuevamente omitió pronunciarse de fondo sobre sus planteamientos y, en su lugar, se limitó a reiterar las consideraciones expuestas en la providencia que resolvió la queja.
De igual forma, señalaron que las autoridades judiciales trasladaron al usuario la carga de verificar múltiples medios de publicidad de las actuaciones judiciales, pese a la existencia de herramientas tecnológicas destinadas a su consulta, lo que, a su juicio, desconoció la confianza legítima y las reglas sobre publicidad de las providencias. Finalmente, afirmaron que tales decisiones impidieron el acceso al recurso de apelación y, con ello, a la segunda instancia.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos de 29 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado de primera instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación; el proveído de 28 de febrero de 2025, que negó la reposición; el auto de 26 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal, que declaró bien denegado el recurso de alzada; y el proveído
el proveído de 28 de febrero de 2025, que negó la reposición; el auto de 26 de agosto de 2025, proferido por el Tribunal, que declaró bien denegado el recurso de alzada; y el proveído de 28 de noviembre del mismo año mediante el cual dic ha corporación negó la solicitud de adición.
En consecuencia, pidieron que se ordene a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad emitan un nuevo pronunciamiento en donde se analice la irregularidad en la notificación conforme al artículo 295 CGP y al AcuerdosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 6 SCLAJPT-11 V.00 1591 de 2002 y PCSJA20-11632 de 2020, les sea concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024 y se requiera al juzgado « para que en lo sucesivo cumplan estrictamente las reglas de notificación electrónica y cargue oportuno de información en todas las herramientas de publicidad que utilice como medio informativo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción de tutela se radicó el 16 de marzo de 2026; por auto del día siguiente la homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena solicitó se declare improcedente la pretensión de los accionantes, al sostener que la actuación de dicha corporación se ajustó al debido proceso. Igualmente,
En respuesta, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena solicitó se declare improcedente la pretensión de los accionantes, al sostener que la actuación de dicha corporación se ajustó al debido proceso. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena solicitó se niegue el amparo impetrado, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a su vez, defendió las decisiones adoptadas por ese despacho. Asimismo, adjuntó el link de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 20 de marzo de 2026 negóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 7 SCLAJPT-11 V.00 la tutela, pues al efectuar el estudio del auto de 26 de agosto de 2025 no encontró la configuración de una vía de hecho ni de un defecto que habilitara la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 8
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub-examine los propulsores de la acción solicitaron que se dejen sin efectos: los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena los días 29 de enero y 28 de febrero de 2025 mediante los cuales se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación y se negó la reposición, así como las decisiones de 26 de agosto y 28 de noviembre de 2025 proferido por el Tribunal, que declaró bien denegado el recurso de alzada y el negó la solicitud de adición.
Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche
bien denegado el recurso de alzada y el negó la solicitud de adición.
Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque el quejoso enfila su reproche en contra de los autos emitidos por las autoridades judiciales, es decir, los adiados 29 de enero y 28 de febrero, así como los proveídos de 26 de agosto y 28 de noviembre de 2025, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en las dos primeras proferidas por el a quo, pues, al haber sido apelada s y estudiadas por el ad quem, fueron sometidas a la controversia que legalmente le s correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -26 de agosto de 2025 - por el Tribunal Superior, así como el auto que resolvió sobre su adición el -28 de noviembre de 2025-, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 9
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Así, en cuanto a los proveídos cuestionados se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -16 de marzo de 2026-, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación del auto que resolvió la solicitud de adición de la providencia que decidió
se promovió el -16 de marzo de 2026-, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación del auto que resolvió la solicitud de adición de la providencia que decidió el recurso de queja, -el 1.º de diciembre de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que contra la dec isión cuestionada no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116 -2018, lo cual se procede a analizar:
Auto de 26 de agosto de 2025 -sobre el que se presentó adición, misma que se resolvió en auto de 28 de noviembre de 2025Para resolver el asunto, la magistratura accionada estableció como problema jurídico a resolver «si el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 fue formulado en tiempo por la parte demandante».
Al respecto, precisó que el 29 de noviembre de 2024 a las 5:53 p.m. en el micrositio web del juzgado de primer grado, se publicó el «Estado número 126», por medio del cual se comunicó la sentencia emitida en el proceso. Señaló que el estado e ra el correspondiente al 2 de diciembre de eseRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 10 SCLAJPT-11 V.00 mismo año y por la información que aparec ía, era palmario que, pese a tratarse de una actuación secretarial del lunes 2 de diciembre de 2024, estuvo a disposición del público desde aquel viernes 29 de noviembre a la hora antes indicada ,
mismo año y por la información que aparec ía, era palmario que, pese a tratarse de una actuación secretarial del lunes 2 de diciembre de 2024, estuvo a disposición del público desde aquel viernes 29 de noviembre a la hora antes indicada , como se lograba ver en la imagen que adjuntó la colegiatura.
De lo anterior, advirtió que resultaba diáfano que para recurrir conforme a lo señalado en el artículo 322 del Código General del Proceso, transcurrió el término entre el martes 3 y el jueves 5 de diciembre de 2024 ; s in embargo, el recurrente formuló la alzada tan solo hasta el 6 de diciembre al finalizar la tarde, cuando ya había quedado ejecutoriada la providencia, lo que permitía ver la extemporaneidad del recurso de apelación que daba lugar a su rechazo , tal como lo hizo en funcionario judicial de primera sede.
Finalmente, sostuvo que no eran de recibo los planteamientos invocados por la parte recurrente en cuanto a la indebida notificación del veredicto , pues, de haber considerado la existencia de alguna irregularidad en ese sentido, debió proponerla de manera inmediata y, al contrario, al recurrir la providencia actuó sin haber puesto de presente la supuesta irregularidad, y, por lo tanto, la saneó al tenor de lo previsto en el canon 134 del compendio procesal.
Auto de 28 de noviembre de 202 5 –que resolvió la solicitud de adición contra el proveído anterior-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 11
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El Tribunal convocado indicó que la parte recurrente
solicitud de adición contra el proveído anterior-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 11
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El Tribunal convocado indicó que la parte recurrente formuló solicitud de adición, al considerar que dicha autoridad no se pronunció sobre todos los puntos objeto de inconformidad, pues, en su criterio, debía efectuarse un desarrollo argumentativo más ampl io en torno al Acuerdo PCSJA20-11632 de 2020 y a la obligación de los juzgados de publicar oportunamente las actuaciones procesales en el sistema TYBA.
Al respecto, señaló que se abordaron todos los puntos materia de inconformidad, según resultaba procedente el pronunciamiento.
Expuso que e n el caso bajo análisis , aquellas reglas administrativas fueron traídas a colación para enrostrar una supuesta irregularidad en la notificación por estado de la sentencia, pues no fue incluida en el sistema TYBA a las 8:00 a.m., sino a las 9:41 a.m. y a consideración de la parte recurrente, el enteramiento de la sentencia quedó viciado por esa causa. Sin embargo, recalcó que las irregularidades, así como las nulidades, se sanean de las formas previstas en la ley, entre las cuales figura la no proposición a tiempo o la actuación en el proceso sin haberla puesto de presente.
Refirió que en concreto, el proveído objeto de la petición de complementación indicó:
[…]…no son de recibo los planteamientos invocados por el recurrente en cuanto a la indebida notificación del veredicto. Esto pues, de haber considerado la existencia de alguna irregularidad en ese sentido, ha debido proponerla de manera
[…]…no son de recibo los planteamientos invocados por el recurrente en cuanto a la indebida notificación del veredicto. Esto pues, de haber considerado la existencia de alguna irregularidad en ese sentido, ha debido proponerla de manera inmediata. No obstante , al recurrir la providencia actuó sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 12 SCLAJPT-11 V.00 haber puesto de presente la supuesta irregularidad, y, por lo tanto, la saneó al tenor de lo previsto en el canon 134 del compendio procesal.
Por último, refirió que el hecho de que no se hubieran acogido los argumentos de los recurrentes, no significaba que no hubiera existido pronunciamiento sobre ello, por lo tanto, había lugar a negar la solicitud de complementación.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales estimó bien denegado el recurso de apelación por extemporáneo y las razones por las cuales no accedió a la solicitud de adición.
De suerte que, contrario a lo argüido por los
estimó bien denegado el recurso de apelación por extemporáneo y las razones por las cuales no accedió a la solicitud de adición.
De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01 13
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucional es, por ende, la intervención tutelar.
En consecuencia, y por sustracción de materia, no hay lugar a efectuar pronunciamiento frente a la solicitud de la parte ac cionante encaminada a requerir al juzgado accionado, dado que no se acreditó un pronunciamiento arbitrario o caprichoso que habilite la intervención del juez constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
arbitrario o caprichoso que habilite la intervención del juez constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01484-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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