CSJ - STL8129-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8129-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8129-2020 Radicación n.° 89937 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDWIN JAHIR MORENO ANZOLA contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Edwin Jahir Moreno Anzola instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, refirió queRadicación n.° 89937 SCLAJPT-12 V.00 presentó solicitud de amparo contra la Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., a fin de conseguir «el retiro de cualquier dato positivo ante los Bancos de Datos», de la cual conoció el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 8
de cualquier dato positivo ante los Bancos de Datos», de la cual conoció el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 8 de junio de 2020 negó la protección constitucional. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante interpuso impugnación. En fallo de 13 de julio de 2020, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que las decisiones de tutela carecen de sustento fáctico y jurídico, pues las autoridades judiciales «analizan, asumen y dan por entendido» que, con el extracto bancario, la entidad cumplió con el deber de notificación previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió se ordene a los juzgados declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional y, por tanto, proceda a emitir una nueva sentencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá realizó un
2Radicación n.° 89937 SCLAJPT-12 V.00 recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el
Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá realizó un 2Radicación n.° 89937 SCLAJPT-12 V.00 recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso criticado y concluyó que la súplica resulta improcedente para atacar decisiones de igual naturaleza. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre la controversia constitucional objeto de reproche y agregó que no se desconocieron las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 31 de julio de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, resaltando que la protección no era viable para atacar decisiones de igual naturaleza. En providencia de 19 de agosto de 2020, esta Sala de Casación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fecha 24 de julio de 2020, inclusive, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, comoquiera que no se vinculó a todos los intervinientes dentro del trámite de tutela criticado. En auto de 9 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio cumplimiento a lo ordenado y, por tanto, admitió el amparo, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a la Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., Datacrédito Experian S.A., Cifín Trasunión S.A. y al Banco Caja Social S.A.
las convocadas y vinculó a la Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., Datacrédito Experian S.A., Cifín Trasunión S.A. y al Banco Caja Social S.A. Dentro del traslado, Cifín S.A.S. sostuvo que no es responsable de la información que le es reportada por las fuentes y que no puede modificar, actualizar, rectificar o eliminar información salvo que sea autorizada por la entidad que la reportó, según dispone los numerales 1, 2 y 3 del 3Radicación n.° 89937 SCLAJPT-12 V.00 artículo 8 de la Ley 1266 de 2008. Igualmente, expuso que la protección resulta improcedente. El Banco Caja Social refirió que el actor tenía un crédito con la entidad, dentro de la cual incurrió en mora ininterrumpida desde el mes de mayo de 2017, razón por la cual se realizó el correspondiente reporte en las centrales de información y, posteriormente, cedió la deuda a la Promotora de Cobranzas e Inversiones S.A.S.; destacó que no vulneró los derechos invocados. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá reiteraron los argumentos expuestos en la anterior oportunidad. La Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S. rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y puntualizó que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales. Finalmente, en fallo de 16 de septiembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el
informe sobre las actuaciones adelantadas y puntualizó que no se vulneraron las prerrogativas constitucionales. Finalmente, en fallo de 16 de septiembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo, por considerar que no es viable para atacar decisiones de igual naturaleza y que no se demostró alguna de las excepciones para su procedencia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 89937
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la accionante se dirige a que se ordene a los juzgados declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional y, por tanto, proceda a emitir una nueva sentencia. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». 5Radicación n.° 89937
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En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y 6Radicación n.° 89937 SCLAJPT-12 V.00 cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisiones emitidas por las autoridad convocadas, y por tanto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y
expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas 7Radicación n.° 89937 SCLAJPT-12 V.00 las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL108722016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ
STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ
STL1793-2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 89937
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 89937
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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