CSJ - STL8129-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8129-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8129-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS RAMÓN CARVAJAL SERNA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 25 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA y a los intervinientes en los procesos disciplinarios con radicados 11001-08-02-000-2023-01325-00 y 05001-25-02-0002021-01354-00.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Luis Ramón Carvajal Serna instauróRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
SCLAJPT-12 V.00 2 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del extenso y confuso escrito de tutela se extrae que Ana María Garcés Hernández presentó queja contra el aquí actor en su condición de abogado, en relación con su
vulnerados por la autoridad convocada.
Del extenso y confuso escrito de tutela se extrae que Ana María Garcés Hernández presentó queja contra el aquí actor en su condición de abogado, en relación con su actuación ante el Inspector de Policía de San Pedro de Urabá, asunto que correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia con radicado número 05001-25-02-000-2021-01354-00, quien, mediante auto de 23 de febrero de 2024, dispuso la terminación anticipada de las actuaciones.
Que, apelada la citada decisión, el 21 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial r evocó parcialmente y ordenó continuar la investigación por la posible falta contra el respeto a la administración de justicia. Reanudado el trámite, el 2 de octubre de 2025, el ahora accionante presentó recusación contra una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007.
Al no aceptarla, el expediente se remitió a la magistrada siguiente en turno, quien la declaró infundada el 3 de octubre siguiente.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
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Posteriormente, el 30 de enero y 16 de febrero de 2026, el peticionario solicitó la nulidad del trámite, cuestionando la asignación manual de la recusación y del proceso por ausencia de reglamento interno de reparto. Dichos pedimentos fueron negados median te providencia de 27 de
el peticionario solicitó la nulidad del trámite, cuestionando la asignación manual de la recusación y del proceso por ausencia de reglamento interno de reparto. Dichos pedimentos fueron negados median te providencia de 27 de febrero de 2026, en la que, además, se le declaró responsable disciplinariamente. Dicha determinación fue apelada por el promotor del amparo y se encuentra actualmente en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Frente a este asunto, el actor reprochó la falta de apartamiento de la magistrada ponente tras conocer la investigación en su contra, cuestionó la distribución manual de los expedientes y alegó la existencia de un «concierto para la impunidad» , al considerar que la coordinación entre la Comisión Seccional de Antioquia y la Sala Dual de Instrucción número 7 de Bogotá responde a una maniobra para favorecer la impunidad de la funcionaria investigada y perjudicar su defensa.
De otra parte, el accionante con ocasión de la anterior actuación disciplinaria, presentó queja contra la magistrada integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en calidad de ponente en el proceso identificado con radicado 05001-25-02-000-2021-01354-00.
El trámite fue asignado a la magistrada Diana MarinaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
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Vélez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con radicado número 11001-08-02-000-2023-01325-00, quien, mediante auto de 25 de abril de 2024, dio inicio a la
Vélez Vásquez de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con radicado número 11001-08-02-000-2023-01325-00, quien, mediante auto de 25 de abril de 2024, dio inicio a la investigación. El 17 de octubr e de 2025, la Sala Dual de Instrucción número 7 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminó anticipadamente las diligencias y ordenó su archivo, al considerar que no se configuró falta disciplinaria.
Que, c ontra dicho auto, el peticionario interpuso recurso de reposición, empero, a través de auto de 28 de enero de 2026, la Comisión Nacional resolvió no reponer la providencia criticada.
En relación con este trámite, el accionante sostuvo que se vulneró su debido proceso al incurrir la autoridad judicial en vías de hecho por defecto fáctico, orgánico y sustantivo, al desconocer elementos probatorios determinantes y aplicar de manera restrictiva el régimen de impedimentos previsto en la Ley 1123 de 2007 y la Ley 2094 de 2021.
Por lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, peticionó que se declarara la nulidad del auto de 28 de enero de 2026 , proferido por la Comisión N acional de Disciplina Judicial dentro del trámite 11001-08-02-000-2023-0132500. Así mismo, solicitó de igual forma se declarara la nulidad
de lo actuado en el proceso disciplinario radicado 05001-2502-000-2021-01354-00 ante la Comisión Seccional deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
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Disciplina Judicial de Antioquia, con ocasión de la decisión de 27 de febrero de 2026.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 9 de marzo de 2026 y, mediante proveído de 11 de igual mes y año , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a l a convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos denunciados , para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, una magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad de la acción constitucional para lo cual informó que frente a la actuación surtida en el radicado 2023-0132500, el recurso interpuesto contra el auto de 17 de octubre de 2025 se trami tó bajo la figura de reposición . Además, defendió la providencia censurada de 28 de enero de 2026.
El secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso los lineamientos y el mecanismo aplicado para el reparto del asunto, mientras que el área de terminaciones habilitó el acceso al expediente electrónico respectivo.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de
Judicial expuso los lineamientos y el mecanismo aplicado para el reparto del asunto, mientras que el área de terminaciones habilitó el acceso al expediente electrónico respectivo.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia efectuó recuento cronológico de las actuacionesRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
SCLAJPT-12 V.00 6 surtidas en el proceso disciplinario contra el accionante.
Finalmente, las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, tanto a nivel nacional como seccional en Medellín, confirmaron haber dado respuesta oportuna a los requerimientos formulados por el quejoso en relación con los criterios de as ignación de competencias dentro de la Comisión Seccional de Antioquia.
Mediante sentencia de 25 de marzo de 2026, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que la decisión de 28 de enero de 2026, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial era razonable y no se incurrió en irregularidad alguna.
Finalmente, en cuanto a los reproches elevados respecto al trámite relacionado con el proceso disciplinario iniciado en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, consideró que la súplica carecía del presupuesto de subsidiaridad de la acción habida cuenta que contra la sentencia de primer grado proferida el 27 de febrero de 2026 el actor propuso recurso de apelación reiterando de igual forma su solicitud de nulidad del trámite disciplinario, en ese orden, el juez constitucional de primer grado consideró que la misma resultaba prematura.
III. IMPUGNACIÓN
el actor propuso recurso de apelación reiterando de igual forma su solicitud de nulidad del trámite disciplinario, en ese orden, el juez constitucional de primer grado consideró que la misma resultaba prematura.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en suRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
SCLAJPT-12 V.00 7 escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medi o de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el auto de 28 de enero de 2026, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el auto de 28 de enero de 2026, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del trámite 11001-08-02-000-2023-01325-00; así como el proceso disciplinario radicado 05001-25-02-0002021-01354-00 ante la Comisión Seccional de DisciplinaRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
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Judicial de Antioquia quien dictó fallo de primer grado el 27 de febrero del presente año.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia c onstitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Luis Ramón Carvajal Serna se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que, por un lado, reprocha el proceso disciplinario iniciado en su contra con radicado número 05001-25-02-000-2021-01354-00, en el cual funge como parte y, de otro lado , cuestiona el auto que no repuso la decisión que decretó la terminación de un proceso disciplinario en el que actuó como quejoso 11001-08-02-0002023-01325-00.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el
resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las decisiones censuradas datan de 28 de enero de 2026 y 27 de febrero de igual año y la acción de tutela se instauró el 9 de marzo siguiente.
(vii) Se acata el presupuesto de la subsidiaridad solo respecto del reproche referente a lo decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 28 de enero de 2026 que ratificó la decisión de terminar la actuación disciplinaria denunciada por el quejoso, pues contra la misma se agotaron los mecanismos judiciales existentes.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
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No obstante, tal requisito no se cumple en cuanto a los reproches elevados en relaci ón al proceso disciplinario 05001-25-02-000-2021-01354-00 conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , pues la parte actora debe esperar a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelva la apelación propuesta por el acc ionante contra el fallo de fecha 27 de febrero de 2026 , alzada con la que el actor elevó los mismos reparos que son controvertidos con la presente súplica , en ese orden, debe atenerse el
contra el fallo de fecha 27 de febrero de 2026 , alzada con la que el actor elevó los mismos reparos que son controvertidos con la presente súplica , en ese orden, debe atenerse el promotor del amparo constitucional a que culmine el respectivo trámite del citado mecanismo legal, razón por la cual se torna prematura la súplica constitucional.
Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiaridad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelva la apelación contra la sentencia de primer grado por parte del superior funcional, hasta entonces , es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia deRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
SCLAJPT-12 V.00 11 estos y no para resquebrajar l os existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Aunque el incumplimiento del principio previamente
impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
Ahora, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en cuanto al auto de 28 de enero de 2026 dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes oRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes oRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
SCLAJPT-12 V.00 12 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la efica cia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 28 de enero de 2026 no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En efecto, la corporación accionada inició su análisis advirtiendo que,
autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En efecto, la corporación accionada inició su análisis advirtiendo que,
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 65 de la Ley 2094 de 2021, procede el recurso de reposición contra el auto de terminación del procedimiento disciplinario a favor de los disciplinables y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, el parágrafo 1° del canon 110 de la Ley 1952 de 2019 estableció que el quejoso, quien no es sujeto procesal, podrá recurrir la decisi ón de archivo y el fallo absolutorio.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
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Paso seguido, la Comisión explicó que el simple hecho de que un quejoso formule una denuncia contra un funcionario judicial no c onfigura per se la obligación de apartarse del conocimiento del asunto, pues aceptar lo contrario «implicaría que una persona podría afectar de forma directa la figura del juez natural y el sistema de reparto establecido para la rama judicial».
Al resolver el fondo de la controversia, precisó que, para efectos de la recusación o el impedimento, resulta de aplicación estricta lo dispuesto en los artículos 61 a 64 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la causal de «enemistad grave», aclaró que esta debe ser bilateral y de tal entidad que pueda comprometer la imparcialidad del funcionario, situación que
Ley 1123 de 2007. Frente a la causal de «enemistad grave», aclaró que esta debe ser bilateral y de tal entidad que pueda comprometer la imparcialidad del funcionario, situación que «no puede inferirse, respecto del funcionario, de forma automática, por el hecho de que alguna parte en la investigación interponga una queja en su contra ». Asimismo, respecto a la causal por vinculación a investigación penal o disciplinaria, sostuvo que los presupuestos normativos no se configuran, toda vez que en la actuación contra la magistrada «se profirió auto de terminación y archivo» , sin que mediar a formulación de cargos.
Bajo tal premisa, la Sala Dual concluyó que la investigación disciplinaria promovida por el accionante y el proceso adelantado contra el mismo quejoso por la magistrada investigada son trámites independientes que «se refieren a hechos y conductas disímiles», por lo que no existe unidad procesal ni riesgo de doble juzgamiento que justifique la inhibición del funcionario.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
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En relación con la supuesta falta de motivación y la vulneración del derecho de defensa, la autoridad accionada sostuvo que el juez disciplinario no está obligado a pronunciarse sobre argumentos irrelevantes o no planteados oportunamente, y que las actuaciones «se han seguido conforme a las ritualidades propias de los procesos disciplinarios». De igual forma, sobre la participación de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en el proceso del quejoso, precisó que su intervención como ponente para revocar parcialmente un auto de archivo se fundamentó en
disciplinarios». De igual forma, sobre la participación de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en el proceso del quejoso, precisó que su intervención como ponente para revocar parcialmente un auto de archivo se fundamentó en hechos distintos, los cuales «nada tiene que ver con lo que se investigó en el radicado del epígrafe».
Finalmente, al abordar el principio de autonomía judicial, el colegiado recordó que las decisiones de los funcionarios judiciales están amparadas por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y que la ju risdicción disciplinaria «no supone una instancia de resolución sobre la materia de la litis», sino una verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares. En ese sentido, citó el precedente constitucional según el cual «la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables», por lo que el enjuiciamiento disciplinario solo procede cuando se acredite un yerro ostensible o una actuación arbitraria.
De lo expuesto, se advierte que la providencia censurada examinó los argumentos del recurrente a la luzRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
SCLAJPT-12 V.00 15 del estatuto disciplinario vigente, aplicó los parámetros de los artículos 61 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, y respetó los márgenes de discrecionalidad y autonomía propios de la función jurisdiccional. La determinación de mantener el
artículos 61 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, y respetó los márgenes de discrecionalidad y autonomía propios de la función jurisdiccional. La determinación de mantener el archivo del proceso no obedeció a un apartamiento caprichoso del derecho, sino a la verificación de que no concurrían las causales legales de impedimento ni se acreditó una actuación arbitraria que ameritara responsabilidad disciplinaria.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, mantener su decisión de decretar la terminación del proceso, ordenando el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, normas y la jurisprudencia que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que, independientemente de que se comparten o no la totalidad de los argumentos expuestos por la autoridad judicial convocada, lo resuelto por la misma está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00343-01
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesar ias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesar ias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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