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CSJ - STL813-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL813-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL813-2023 Radicación n.° 69746 Acta 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LIZANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Lizandro Arcadio Arias Gamboa presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social , mínimo vital y el que denominó «principio de favorabilidad» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor LizandroRadicación n.° 69746

SCLAJPT-11 V.00

Arcadio Arias Gamboa presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañera permanente Ana Gertrudis Largacha Gamboa, junto con el pago del retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas procesales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura,

Gertrudis Largacha Gamboa, junto con el pago del retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas procesales, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, bajo el radicado 76-109-31-05-002-2017-00090-00. El 14 de mayo de 2019, el sentenciador de primer grado, entre otras determinaciones, resolvió i) declarar que Colpensiones debía sustituir la pensión vejez reconocida en vida a favor de la señora Ana Gertrudis Largacha Gamboa, al demandante Lisandro Arcadio Arias Gamboa, en calidad de compañero permanente, en forma vitalicia, en un monto porcentual del 100%, en cuantía de un SMLMV, a partir de 8 de marzo de 2008 y en adelante, en virtud del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003; ii) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, exceptuando la de prescripción, la que declaró parcialmente probada respecto de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de enero de 2014; iii) condenar a pago del retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los aumentos de ley anual del SMLMV, a partir de 12 de enero de 2014 y en adelante y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuer apaleada la decisión, ,por haberle sido adversa a la Nación.

consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuer apaleada la decisión, ,por haberle sido adversa a la Nación. El 8 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, 2Radicación n.° 69746 SCLAJPT-11 V.00 decidió revocar la sentencia consultada y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. El juez de segundo grado, tras analizar los medios de convicción, en especial la prueba testimonial y la investigación administrativa realizada por la entidad de seguridad social, advirtió que no existía certeza frente al requisito legal atinente a la convivencia del actor con la causante para el momento de su deceso, de ahí que concluyó que no se encontraba acreditada la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada por el demandante. El accionante consideró que el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, incurrió en un «defecto fáctico, y de paso violó el debido proceso y una posible vía de hecho, y de paso violó la seguridad social, salud y mínimo vital, ya que […] e [ra] totalmente contradictoria. y no se ajusta[ba] a derecho». Puso de presente que tiene 80 años de edad, es sujeto de especial protección constitucional, padece una enfermedad de la vista, carece de un

contradictoria. y no se ajusta[ba] a derecho». Puso de presente que tiene 80 años de edad, es sujeto de especial protección constitucional, padece una enfermedad de la vista, carece de un mínimo vital y no tiene trabajo ni sustento diario. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la Sala que lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia emitida el 8 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, se ordene al juez colegiado que profiera una nueva decisión que confirme la de primer grado. Mediante auto de 6 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 69746

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura compartió el link del expediente que originó la queja de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio encuentra la Sala que la controversia jurídica estriba en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales invocados por el tutelante al emitir la sentencia fechada el 8 de julio de 2020, autoridad judicial que resolvió revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Buenaventura, que accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, entre ellas al reconocimiento y pago 4Radicación n.° 69746 SCLAJPT-11 V.00 de la pensión deprecada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Lizandro Arcadio Arias Gamboa se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina el amparo invocado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

5Radicación n.° 69746

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la

convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

5Radicación n.° 69746

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia calendada el 8 de julio de 2020, emitida por el juez colegiado accionado -providencia que fue notificada en estado 74 de 9 de julio de esa misma anualidad-, y la presentación de la acción de tutela – 28 de marzo de 2023 -, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se

acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los 6Radicación n.° 69746 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no 7Radicación n.° 69746 SCLAJPT-11 V.00 puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento

interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, como era el reconocimiento de la sustitución pensional, a partir del 8 de marzo de 2008, data en la que falleció su compañera permanente, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las 8Radicación n.° 69746 SCLAJPT-11 V.00 especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del

acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de fecha 8 de julio de 2020, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 9Radicación n.° 69746 SCLAJPT-11 V.00 aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento

conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 9Radicación n.° 69746 SCLAJPT-11 V.00 aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por el accionante. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

10Radicación n.° 69746 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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