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CSJ - STL8130-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8130-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8130-2020 Radicación n.° 90057 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a decidir la solicitud de adición del fallo de segunda instancia proferido el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, elevada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que adelanta ANA CRISTINA SILVA ALMARIO como agente oficiosa de MERLY YAMILES MÉNDEZ RODRÍGUEZ contra la autoridad petente y la JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y

CUNDINAMARCA, COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Cristina Silva Almario como agente oficiosa de Merly Yamiles Méndez Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y acceso a laRadicación n.° 90057

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, manifestó que la agenciada adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se reconociera

las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, manifestó que la agenciada adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se reconociera su pensión de invalidez, del cual conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 24 de julio de 2015, admitió la demanda y corrió el respectivo traslado. Expuso que, una vez se realizaron las contestaciones y fueron aceptadas, el despacho citó a las partes para el 29 de junio de 2017, con el objetivo de celebrar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; que el 25 de octubre de 2017 solicitó prelación del asunto, dada la situación en la que se encontraba y atendiendo al tiempo transcurrido desde la presentación de la acción ordinaria; que el 30 de octubre de 2017, la autoridad fijó el 5 de diciembre de 2017 para llevar a cabo «LA AUDIENCIA DEJADA DE PRACTICAR», oportunidad en la que el juzgado requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que indicara si se realizó la notificación de la calificación de invalidez de la demandante a Protección S.A., y el 7 de mayo de 2018 pidió a esa administradora que tramitara «OFICIO NO. 001»; que el 6 de junio de 2018, reiteró la petición de celeridad, mientras que el despacho señaló el 22 de octubre de 2018 como día para efectuar la audiencia

tramitara «OFICIO NO. 001»; que el 6 de junio de 2018, reiteró la petición de celeridad, mientras que el despacho señaló el 22 de octubre de 2018 como día para efectuar la audiencia de trámite y juzgamiento, no obstante, la diligencia se reprogramó para el 13 de diciembre siguiente, pero no se realizó; que15 de enero de 2019, el despacho ofició a la junta Regional de Calificación de Invalidez y, posteriormente, a 2Radicación n.° 90057

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Protección S.A., para que acreditara el pago de honorarios para la emisión del dictamen; que, el 7 de noviembre de esa anualidad, pidió al juzgado continuar con el proceso, en tanto que el fondo ya había pagado los honorarios respectivos, y el 8 de noviembre siguiente se elaboró oficio dirigido a la junta; y que la Junta Regional de Calificación dispuso la cita médica para «la segunda quincena de marzo», sin embargo, ello no pudo ser posible por la pandemia Covid-19. Alegó que después de cinco años, sigue esperando que se defina la controversia laboral y se determine cuál es la entidad a la que le corresponde reconocer la pensión de invalidez reclamada; que no tiene «un trabajo fijo, no hace parte de programas sociales y no está afiliada al sistema de seguridad social en salud, y es su padre quien la tiene afiliada como beneficiaria al sistema de salud de la Policía nacional», entidad que le determinó una pérdida de capacidad de

parte de programas sociales y no está afiliada al sistema de seguridad social en salud, y es su padre quien la tiene afiliada como beneficiaria al sistema de salud de la Policía nacional», entidad que le determinó una pérdida de capacidad de «71.04%, diagnóstico: artritis reumatoidea, osteoartrosis en cadena y rodilla, trastorno depresivo y limitación de la cadera derecha» y que las necesidades básicas de la agenciada están siendo cubiertas por su padre, quien es una persona con más de 60 años y padece quebrantos de salud. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con la finalidad de conseguir la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para su efectividad, pretendió se aplique la sentencia CC T-052 de 2018 y, por tanto, se ordene a Colpensiones y a Protección S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez de manera transitoria, esto es, hasta que se resuelva el proceso ordinario laboral mencionado previamente. Igualmente, solicitó se ordene a la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fijar 3Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 hora y realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral y «sea enviado de la forma más urgente» al despacho judicial, para que este «fije hora y fecha urgente, a fin de que se realice audiencia y se profiera fallo». Mediante proveído de 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para

Mediante proveído de 15 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá informó que «la sede judicial Edificio Nemqueteba en donde se encuentra ubicado el juzgado, actualmente y hasta el próximo 31 de julio está cerrada, por lo que no tengo acceso al expediente» y enfatizó que, el 21 de enero de 2020, el expediente ingresó al despacho. Colpensiones pidió se declarara improcedente el amparo constitucional, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad y por falta de acreditación de un perjuicio irremediable que justifique su excepción. Protección S.A. refirió que la protección no tenía vocación de prosperidad, en tanto que las pretensiones están siendo analizadas por un juez ordinario laboral. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo deprecado al considerar que existe una mora judicial injustificada y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que: […] dentro de las 48 horas siguientes a la apertura de la sede judicial en la que se encuentra ubicado, tome las medidas

injustificada y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá que: […] dentro de las 48 horas siguientes a la apertura de la sede judicial en la que se encuentra ubicado, tome las medidas procesales pertinentes dentro del proceso ordinario (…) para que en un plazo no mayor a un mes contado desde la fecha de tal 4Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 apertura profiera sentencia en la se defina el derecho a la pensión de invalidez debatido, con las advertencias enunciadas en la parte motiva. Igualmente, libró oficio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Administrativa, con el objeto de que verificara las causas de la mora en el juicio ordinario y a la Sala Disciplinaria de esa misma entidad con el propósito de que «verifique a partir de los hechos expuestos por la accionante, si hay lugar a responsabilidad disciplinaria, determine sus infractores y de resultar procedente imponga las sanciones del caso». No obstante, determinó que no había lugar a requerir a la Junta Regional de Calificación de Bogotá, ni a reconocer la pensión de invalidez, comoquiera que el primer asunto debía ser dispuesto por el juez natural y respecto al último no se pudo tener acceso al expediente. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá la impugnaron, recursos que fueron concedidos por el tribunal mediante autos de 31 de julio y 4 de agosto de 2020.

accionante y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá la impugnaron, recursos que fueron concedidos por el tribunal mediante autos de 31 de julio y 4 de agosto de 2020. En fallo CSJ STL6412-2020, esta Sala de Casación Laboral se pronunció respecto de la impugnación propuesta por Ana Cristina Silva Almario como agente oficiosa de Merly Yamiles Méndez Rodríguez, en el sentido de que no había lugar al reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez pretendida, pues se estaba adelantando el proceso ordinario laboral y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. Dicha providencia fue notificada el 17 de septiembre de 2020. 5Radicación n.° 90057

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El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá solicitud la adición de la sentencia, en tanto que no se resolvió la impugnación que interpuso dicha autoridad judicial contra la decisión de 28 de julio de 2020, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y reiteró que se configuró la existencia de un hecho superado, toda vez que el 17 de septiembre de 2020 emitió sentencia condenatoria.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá solicitó la 6Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 adición del fallo CSJ STL6412-2020 en tanto que no se resolvió la impugnación que interpuso dicha autoridad judicial contra la decisión de 28 de julio de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo primero que debe advertir la Sala al despacho solicitante, es que la adición de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en

Lo primero que debe advertir la Sala al despacho solicitante, es que la adición de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación, sino resolver los aspectos que de conformidad con el ordenamiento legal debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales, se incurrió en omisión por parte del fallador. Ahora bien, revisado el expediente se observa que en la referida sentencia, esta Sala resolvió la impugnación propuesta por Ana Cristina Silva Almario como agente oficiosa de Merly Yamiles Méndez Rodríguez, en el sentido de que no había lugar al reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez pretendida, pues se estaba adelantando el proceso ordinario laboral y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo no se hizo pronunciamiento alguno en relación a la impugnación instaurada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, de suerte que resulta avante la adición planteada. En efecto, recuérdese que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», por lo que ante la

el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», por lo que ante la derogatoria de dicha norma adjetiva se dará aplicación al 7Radicación n.° 90057

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Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, complementación y corrección de providencias. Así, el artículo 286 de dicha normativa dispone: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]. De ahí que devenga próspera la petición de adición de la sentencia CSJ STL6412-2020, habida cuenta que (i) la solicitud se presentó el 21 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria, pues la providencia se notificó el 17 de septiembre de 2020, y (ii) dentro del fallo no

solicitud se presentó el 21 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria, pues la providencia se notificó el 17 de septiembre de 2020, y (ii) dentro del fallo no se resolvió la impugnación interpuesta oportunamente por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá contra la decisión constitucional de primer grado. Así las cosas, esta Sala observa que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió su reproche a que no existió mora judicial injustificada, toda vez que las solicitudes elevadas por la parte actora han sido resueltas por el despacho y que no se había podido emitir decisión de fondo en razón a que, pese a los diferentes requerimientos del despacho, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no había emitido el dictamen, «lo 8Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 cual conforme las pretensiones de la acción de tutela constituía el objeto principal de la acción» , sumado a los diferentes cierres de la sede judicial y a la suspensión de términos emitida por el Consejo Superior de la Judicatura. En este sentido, deviene oportuno advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e

funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Al respecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, 9Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones, sumado a que en el caso bajo estudio se advierte

adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones, sumado a que en el caso bajo estudio se advierte que el juez ordinario ha adelantado diferentes actuaciones a fin de dirimir la controversia puesta a su conocimiento. Adicionalmente, no se pasa desapercibido que, en audiencia de 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá emitió sentencia a través de la cual condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 4 de septiembre de 2010, en cuantía equivalente a un (1) smlmv, por catorce (14) mesadas anuales y absolvió en lo demás, decisión que fue apelada por Colpensiones y la parte demandante, ambos recursos concedidos en esa misma diligencia. En consecuencia, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, pues, se itera, el juzgado profirió el correspondiente veredicto. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte

itera, el juzgado profirió el correspondiente veredicto. En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el 10Radicación n.° 90057 SCLAJPT-12 V.00 accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Por lo expuesto y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se adicionará la sentencia de tutela con CSJ STL6412-2020 y, en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo atinente a la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela CSJ STL6412-2020, en el sentido de REVOCAR el fallo

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela CSJ STL6412-2020, en el sentido de REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo atinente a la mora judicial, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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