CSJ - STL8130-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8130-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8130-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00 Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CÉSAR AUGUSTO VELANDIA HERNÁNDEZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de igual ciudad, como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano César Augusto Velandia Hernández presentó acción de tutela con el propósito de o btener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00
SCLAJPT-11 V.00 2 reforzada de la familia y del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que a este trámite inte resa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Promotora Casa Campo SAS y solidariamente la empresa Ingenieros Servicios Constructivos SAS, con el fin de que se declarara injusto su despido ante la falta de autorización por parte de la autoridad competente, en razón a que gozaba de
Promotora Casa Campo SAS y solidariamente la empresa Ingenieros Servicios Constructivos SAS, con el fin de que se declarara injusto su despido ante la falta de autorización por parte de la autoridad competente, en razón a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad y, en ese orden, se condena ra a las demandadas a l pago de las indemnizaciones de los artículos 64 y 239 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones descontadas, reajuste salarial del 6 %, indexación, costas y agencias en derecho, pretensiones que delimitó en los siguientes términos:
PRIMERA. En consecuencia, de la pretensión declarativa primera, sírvase CONDENAR a PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. a PAGAR la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST. SEGUNDA. En consecuencia, de la pretensión declarati va segunda, sírvase CONDENAR a PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. a PAGAR la indemnización por despido sin autorización contemplada en el artículo 239 del CST, numeral 3. TERCERA. Sírvase CONDENAR a PROMOTORA CASA CAMPO S.A.S. a PAGAR la sanción por pago extempo ráneo de cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numeral 3. CUARTA. Sírvase ORDENAR el pago de las vacaciones descontadas en la liquidación, toda vez que las vacaciones que se otorgan de manera anticipada no se pueden descontar, de conformidad con la Sentencia CSJ del 4 de septiembre de 1969 y
CUARTA. Sírvase ORDENAR el pago de las vacaciones descontadas en la liquidación, toda vez que las vacaciones que se otorgan de manera anticipada no se pueden descontar, de conformidad con la Sentencia CSJ del 4 de septiembre de 1969 y el concepto 05EE2020120300000058075 de 2020 del Ministerio del trabajo. QUINTA. Sírvase CONDENAR el pago de salarios del año 2020 con el reajuste del 6% y no del 5% como lo hizo el empleador, contrariando su propia manifestación a los trabajadores. SEXTA. En consecuencia, de la pretensión condenatoria QUINTA, sírvase CONDENAR a la parte demandada al pago del porcentajeRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00
SCLAJPT-11 V.00 3 pendiente del salario reajustado al 6% frente al año 2020, junto con el pago de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social que se ven afectadas por dicho reajuste. SÉPTIMA. En consecuencia, de la pretensión condenatoria SEXTA, sírvase CONDENAR a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria por el no pago op ortuno de salarios, conforme al reajuste debido al trabajador. OCTAVA. Sírvase indexar las sumas a las que la parte demandada sea condenada a pagar. NOVENA. Sírvase CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas 5 procesales y agencias en derecho.
Relató que e l conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado 05001-31-05-007-2021-000196-01,
procesales y agencias en derecho.
Relató que e l conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado 05001-31-05-007-2021-000196-01, quien, a través de la sentencia de 7 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por ende, declaró la existencia del contrato a término indefinido desde el 25 de junio de 2019 hasta el 23 de noviembre de 2020, el cual fue terminado por justa causa , lo anterior, al concluir que el accionante no se hallaba cobijado por el fuero de paternidad y, en ese orden, no resultaban procedentes las indemnizaciones por despido pretendidas con la demanda.
Además, condenó a la demandada al pago de $1.221.718 por vacaciones descontadas y a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por $25.200.000, calculada a razón de $87.500 diarios desde el 15 de febrero hasta el 4 de diciembre de 2020 y absolvió a la empresa Promotora Casa Campo S.A.S. e Inserco SAS de las demás pretensiones, incluidas las indemnizacione s de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el reajuste salarial del 6 % sobre $2.500.000 y la declaración de solidaridad entre las codemandadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00
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Señaló que, contra la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación, insistiendo en que el debate no podía
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Señaló que, contra la anterior determinación, interpuso el recurso de apelación, insistiendo en que el debate no podía resolverse desde una lectura formalista de la carga de la prueba, sino desde el enfoque de especial protección constitucional que rodea los eventos de embarazo y nacimiento en el núcleo familiar.
Explicó que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 23 de septiembre de 2025, notificada por edicto al día siguiente, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia en lo atinente a la negación del fuero de paternidad.
Alegó el tutelante que dicha providencia configuró un defecto fáctico por omisión en la valoración d e prueba determinante, es decir, el acta de descargos don de quedó consignado el embarazo , así como un exceso ritual manifiesto al imponerle una carga probatoria desproporcionada en un escenario de protección reforzada, y una aplicación ineficaz del precedente constitucional sobre fuero de paternidad.
Por lo anterior, requirió que se dejara sin efecto lo decidido por el Colegiado accionado el 23 de septiembre de 2025 y se ordenara al Tribunal proferir una nueva decisión con la que valore integralmente el acervo probatorio y aplique el precedente constitucional de manera efectiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00
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La acción de tutela fue radicada el 2 8 de abril de 2026
el precedente constitucional de manera efectiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00
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La acción de tutela fue radicada el 2 8 de abril de 2026 y, por auto de 4 de mayo del presente año, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten e n forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00
SCLAJPT-11 V.00 6 septiembre de 2025, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de p rocedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) César Augusto Velandia Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta súplica constitucional, en tanto funge como parte al interior del trámite censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por
legitimado en la causa por activa para la presentación de esta súplica constitucional, en tanto funge como parte al interior del trámite censurado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00
SCLAJPT-11 V.00 7 cuenta que involucra la posible vulneración de las garantías constitucionales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada , sin que exista interés económico para recurrir en casación.
(viii) No obstante, n o se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que, la decisión cuestionada es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 23 de septiembre de 2025, la cual fue notificada por edicto al día siguiente , tal y como se corroboró en e l Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y la presentación de la súplica se radicó el 28 de abril de 2026, lo que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de
Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial y la presentación de la súplica se radicó el 28 de abril de 2026, lo que supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00
SCLAJPT-11 V.00 8 derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a par tir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o l a debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el
por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o l a debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constituc ional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00
SCLAJPT-11 V.00 9 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se ite ra, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.
Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señ alado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de
eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01133-00
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En consecuencia, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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