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CSJ - STL8131-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8131-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8131-2020 Radicación n.° 90279 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ ELENA NIETO BOLÍVAR contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Luz Elena Nieto Bolívar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente acción constitucional,Radicación n.° 90279 SCLAJPT-12 V.00 señaló que dentro del trámite del proceso ejecutivo que inició contra SERSALUD CTA, a continuación del ordinario laboral, a fin de que se diera cumplimiento a las condenas impuestas en la sentencia judicial que resultó favorable a sus intereses, se decretó el embargo de los dineros de la nómina de la demandada de enero de 2010, «impagados, correspondientes a la ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL del Cari del año 2010, para inversiones y gastos», medida cautelar que fue

demandada de enero de 2010, «impagados, correspondientes a la ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL del Cari del año 2010, para inversiones y gastos», medida cautelar que fue comunicada al Hospital Universitario Cari ESE, mediante oficio recibido el 23 de marzo de 2018, sin que se hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad judicial. Indicó que el gerente del Hospital Universitario Cari ESE, Ulahi Beltrán López, fue requerido por el juez de conocimiento, mediante Oficio circular 0668 de 8 de octubre de 2019, para que diera cumplimiento de la orden de embargo, concediéndole, para tal efecto, un término de tres (3) días. Explicó que el gerente del mencionado hospital, a través del Oficio OG-0379-19, el cual fue radicado en el despacho judicial el 18 de octubre de 2019, solicitó la ampliación del término que le había sido concedido para cumplir la orden de embargo. Agregó que, mediante Oficio circular 0741, el juzgado requirió al gerente del Hospital Universitario, a fin de que informara de cuánto tiempo requería para que diera cumplimiento de la orden de embargo, el cual fue recibido por la institución médica el 20 de noviembre de 2019, sin que 2Radicación n.° 90279 SCLAJPT-12 V.00 hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional hubiese dado respuesta. Añadió en que, como consecuencia de lo anterior, le ha solicitado al juzgado de conocimiento, en varias

hasta la fecha de la presentación de esta acción constitucional hubiese dado respuesta. Añadió en que, como consecuencia de lo anterior, le ha solicitado al juzgado de conocimiento, en varias oportunidades, la apertura del incidente sancionatorio a que hace referencia el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso, así como las medidas consagradas en el parágrafo 2.º del artículo 593 ibidem , con el fin de hacer efectiva la sentencia condenatoria, el mandamiento ejecutivo y el embargo de los dineros. Sostuvo que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 3 de marzo de 2020, no accedió a la solicitud de apertura de incidente sancionatorio, pese al «renuente incumplimiento del Hospital Universitario Cari ESE» de la orden judicial de embargo de los dineros de la entidad demandada. Explicó que contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y de apelación, habiendo sido resuelto de manera negativa el primero, por parte del a quo el 12 de marzo de 2020, y concedido el segundo, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Informó que actualmente, por reparto realizado el 9 de julio de 2020, le fue asignado a uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del mencionado tribunal. 3Radicación n.° 90279

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De conformidad con lo anterior, solicitó: i) que se concediera el amparo de sus prerrogativas constitucionales; ii) se decretara la nulidad del auto de marzo 3 de 2020,

De conformidad con lo anterior, solicitó: i) que se concediera el amparo de sus prerrogativas constitucionales; ii) se decretara la nulidad del auto de marzo 3 de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla no accedió a abrir el «INCIDENTE SANCIONATORIO» contra el gerente del Hospital Universitario Cari ESE., ante el «INCUMPLIMIENTO RENUENTE» a la orden judicial de embargo de dineros de la demandada, Sersalud CTA., en el ejecutivo laboral cuestionado; iii) que, dentro de un término improrrogable de cuarenta y ocho horas, se cumpliera con la «prosecución del proceso conforme a lo ordenado» y iv) se le informara al «accionado las sanciones en las cuales incurre por desacato a lo ordenado […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo que originó la queja, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que la accionante promovió incidente sancionatorio contra el gerente del «Cari», el cual resolvió negativamente, por no encontrar mérito para sancionarlo. Agregó que ante la Sala

accionante promovió incidente sancionatorio contra el gerente del «Cari», el cual resolvió negativamente, por no encontrar mérito para sancionarlo. Agregó que ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad se está tramitando el recurso de apelación que interpuso la ejecutante contra el mencionado proveído. 4Radicación n.° 90279

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Finalmente, en fallo de 10 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo invocado. Luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite procesal que originó la queja, adujo del análisis de los medios de convicción que el […] Proceso Ejecutivo […] actualmente se encuentra en trámite de apelación ante el Tribunal Superior De Barranquilla […] desde el día 9 de julio de 2020 (PDF 5DOC 3 -folio 1), teniendo como demandante a la señora LUZ ELENA NIETO BOLÍVAR y demandada SERSALUD CTA; siendo el eje central de la Litis, el haber desatado desfavorablemente el Incidente Sancionatorio presentado por la parte actora, aduciendo la accionada que no encontró razones válidas para sancionar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera que el amparo resulta procedente.

Destacó que si bien han existido órdenes penales que en principio dispusieron la suspensión de pago a la «CTA

la impugna, para lo cual reitera que el amparo resulta procedente. Destacó que si bien han existido órdenes penales que en principio dispusieron la suspensión de pago a la «CTA SERSALUD», lo cierto es que actualmente esas órdenes o restricciones fueron levantadas por el «Fiscal 32», mediante oficio radicado el 25 de junio del año 2015; que en virtud de ese oficio el «CARI» remitió informe al mencionado fiscal sobre la existencia de embargos, autoridad judicial que, mediante oficio de 10 de septiembre del año 2015, respondió al CARI reiterando el desbloqueo de los recursos y la facultó para el pago de los embargos conforme a la prelación de créditos, orden que, explícitamente, se reiteró en Oficio 002 de 19 de enero de 2016 donde los exhorta a dar cumplimiento a las 5Radicación n.° 90279 SCLAJPT-12 V.00 órdenes emanadas de los jueces de la República.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y en lo que a este trámite interesa, encuentra la Sala que lo pretendido por el accionante se dirige, principalmente, a que se «decrete» la nulidad del auto de 3 de marzo de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla no accedió a abrir el «incidente sancionatorio» contra el gerente del Hospital Universitario Cari ESE, solicitado por la ejecutante. Sin embargo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de 6Radicación n.° 90279 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad. En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia y de conformidad con la respuesta allegada a este trámite, la aquí gestora interpuso el recurso de apelación contra el proveído de 3 de marzo de 2020, a través

primera instancia y de conformidad con la respuesta allegada a este trámite, la aquí gestora interpuso el recurso de apelación contra el proveído de 3 de marzo de 2020, a través del cual el juzgado de conocimiento negó la apertura al incidente sancionatorio, encontrándose aquél en trámite. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su 7Radicación n.° 90279

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circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su 7Radicación n.° 90279 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 90279

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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