CSJ - STL8131-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8131-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL8131-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-01
Acta 16
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE SAS ESP interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 19 de marzo de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al cual se vinculó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de igual ciudad, como a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
La Compañía Energética de Occidente SAS ESP instauró acción de tutela con el propó sito de obtener elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-01
SCLAJPT-12 V.00 2 amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la sociedad Vía Factoring SAS promovió proceso ejecutivo singular en su contra , el cual correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá con radicado número 11001 -31-03-019-2024-00509-01, quien , en
singular en su contra , el cual correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá con radicado número 11001 -31-03-019-2024-00509-01, quien , en sentencia de 14 de octubre de 2025 , continuó adelante con la ejecución, determinación contra la cual indicó que interpuso el recurso de alzada.
Relató que, con auto de 19 de noviembre de 2025 , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el citado mecanismo y corrió traslado para su sustentación.
Ante la falta de pronunciamiento del recurrente dentro del término conferido, el 3 de diciembre de 2025, la autoridad de segundo grado declaró desierta la alzada interpuesta.
Alegó la sociedad quejosa que el Tribunal desconoció que el recurso de apelación fue oportunamente sustentado ante el juez de primer grado, máxime que advirtió que «no está establecido que la sustentación no se pueda dar en el escrito que se interpone».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-01
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Censuró que el Colegiado no le notificó en debida forma el proveído de 3 de diciembre de 2025 «conforme a lo señalado en el art. De la ley 2213/22 en concordancia con lo establecido en el art. 295 del C.G.P.».
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto el proveído de 3 de diciembre de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto el proveído de 3 de diciembre de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2026 y, por proveído de 10 de igual mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el juicio controvertido, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado , la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada y remitió el acceso al expediente digital.
Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del cuestionado proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de marzo de 202 6, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte activa omitió presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
III. IMPUGNACIÓN
declaró improcedente la solicitud de resguardo, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues la parte activa omitió presentar recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que la decisión adoptada por el Tribunal no le fue notificada a su correo electrónico.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-01
SCLAJPT-12 V.00 5 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, encue ntra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso objeto de estudio, encue ntra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en trasgresión alguna de las garantías constitucionales de la parte actora con ocasión del auto de 3 de diciembre de 202 5 que declaró d esierto el recurso de apelación y si tal proveído fue notificado a la parte accionante en debida forma.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es deci r, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de t utela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-01
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de una acción de t utela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-01
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Así, es importante indicar:
(i) Compañía Energética de Occidente SAS ESP se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el asunto denunciado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las actuaciones censuradas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión censurada data de 3 de diciembre de 2025, mientras que la presentación de la súplica constitucional se radicó el 4 de marzo de 2026, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-01
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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas
de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-01
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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado.
Lo anterior, en razón a que contra la providencia mediante la cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación, el interesado no interpuso el recurso respectivo, a fin de que se estudiaran sus argumentos, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Así mismo, resulta necesario señalar que tal presupuesto de residualidad de igual forma se advierte incumplido, en tanto que, si consideraba que el Tribunal no le notificó en debida forma el auto de 3 de diciembre de 2025, en virtud del cual se declaró desierto el recurso de apelación, debió plantear tal aspecto, a través d el respectivo incidente de nulidad por indebida notificación de que trata el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso a fin de que la autoridad judicial convocada tuviera la oportunidad para pronunciarse sobre tal aspecto.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó,
la autoridad judicial convocada tuviera la oportunidad para pronunciarse sobre tal aspecto.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-01
SCLAJPT-12 V.00 8 su alcance para controvertir la providencia censurada y la indebida notificación del auto cuestionado y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para sustituir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acredit ó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01252-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
No firma ausencia justificada
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