CSJ - STL8132-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8132-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8132-2020 Radicación n.° 90335 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idarraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.° 90335 SCLAJPT-12 V.00 refirió que presentó acción popular contra Audifarma S.A., radicado 2016-00478, de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la parte gestora interpuso recurso de apelación. Igualmente, el actor presentó incidente de nulidad con
sentencia de 11 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión la parte gestora interpuso recurso de apelación. Igualmente, el actor presentó incidente de nulidad con base en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual el juzgado resolvió desfavorablemente en pronunciamiento de 15 de enero de 2020. El 12 de marzo de 2020, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente y, en auto de 13 del mismo mes y año, se admitió la alzada. Posteriormente, en proveído de 7 de julio de 2020, el tribunal corrió traslado para la sustentación del medio de impugnación. El 10 y 13 de julio de 2020, el actor solicitó que se anulara la sentencia de primera instancia, según lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; que se aplicara el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y que no se declarara desierta la alzada por falta de sustentación. En decisión de 1 de septiembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resolvió que el recurso de apelación se sustentó y, por tanto, no había lugar a declararlo desierto; que no se configuraba la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso y que, en todo caso, prorrogaba el término para fallar por seis (6) meses más, tal y como autoriza la norma referida. 2Radicación n.° 90335
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De conformidad con lo anterior y según el confuso
más, tal y como autoriza la norma referida. 2Radicación n.° 90335
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De conformidad con lo anterior y según el confuso escrito inicial, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira exponer las razones por las cuales no dio aplicación a la nulidad planteada ni finiquitó el asunto por desistimiento tácito y se vincule «al Procurador Delegado en la acción popular», a fin de que pruebe las actuaciones que ha adelantado dentro de la acción popular.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, Audifarma S.A. alegó que no vulneró los derechos fundamentales del promotor. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y precisó que el actor solicitó la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso ante el juzgado; no obstante, la misma se resolvió desfavorablemente en auto de 15 de enero de 2020, sin que se interpusiera algún recurso contra esa decisión.
General del Proceso ante el juzgado; no obstante, la misma se resolvió desfavorablemente en auto de 15 de enero de 2020, sin que se interpusiera algún recurso contra esa decisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la súplica resultaba 3Radicación n.° 90335 SCLAJPT-12 V.00 prematura habida cuenta que estaba pendiente el pronunciamiento del tribunal sobre la solicitud de invalidez invocada y que, adicionalmente, el actor no se mostró inconforme con la decisión de 15 de enero de 2020. Igualmente, sostuvo que, respecto a la petición sobre el procurador, la protección también resulta improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
En auto de 17 de septiembre de 2020, esta corporación requirió al accionante y a las autoridades judiciales, para que alleguen copia del trámite de la acción popular, oportunidad dentro de la cual el tribunal dio cumplimiento a lo pedido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 90335
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige, principalmente, a que se declare la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira exponer las razones por las cuales no dio aplicación a la nulidad planteada ni finiquitó el asunto por desistimiento tácito y se vincule «al Procurador Delegado en la acción popular» a fin de que pruebe las actuaciones que ha adelantado dentro de la acción popular; sin embargo, el amparo resulta
vincule «al Procurador Delegado en la acción popular» a fin de que pruebe las actuaciones que ha adelantado dentro de la acción popular; sin embargo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, contra el auto de 15 de enero de 2020, emitido por el juzgado y el proveído de 1 de septiembre de 2020, proferido por el tribunal, en los que no se accedió a los incidentes de nulidad propuestos, el actor no interpuso recurso alguno ni mostró inconformidad al respecto, sumado a que corresponde al interesado acudir directamente ante la procuraduría y al juzgado, con el propósito de que se le informe sobre lo que aquí pretende. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos 5Radicación n.° 90335 SCLAJPT-12 V.00 que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa
juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia. Verificar esa fecha para confirmar
6Radicación n.° 90335 SCLAJPT-12 V.00 por prematura.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
7Radicación n.° 90335
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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