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CSJ - STL8133-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8133-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8133-2020 Radicación n.° 90345 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la MARTHA LUCÍA REYES VÉLEZ contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta BERTHA OLIVIA MURGUEITIO HINCAPIÉ contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del incidente de desacato cuestionado. Se aceptan los impedimentos manifestados por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, en tanto que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, en sentencia CSJ SL14498-2017, los togados emitieron opinión sobre el asunto objeto de estudio, esto es, sobre la pensión de sobrevivientes reclamada por Bertha Olivia Murgueitio Hincapié.Radicación n.° 90345

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I. ANTECEDENTES La ciudadana Bertha Olivia Murgueitio Hincapié instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y

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I. ANTECEDENTES La ciudadana Bertha Olivia Murgueitio Hincapié instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Martha Lucía Reyes Vélez adelantó proceso de ordinario laboral contra la tutelante, Colpensiones y Protección S.A., a fin de que se reconociera, a su favor, pensión de sobrevivientes por la muerte de José Fernando Hincapié Gómez, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 31 de julio de 2009 accedió a las pretensiones. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad a través de fallo de 30 de septiembre de 2010. Contra la anterior determinación, la aquí gestora interpuso recurso extraordinario de casación y, en providencia de 13 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el pronunciamiento de segunda instancia. Adujo que presentó acción de tutela contra las resoluciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral referido, trámite que correspondió a la Sala de Casación Penal, juez colegiado que en sentencia de 4 de septiembre de

Adujo que presentó acción de tutela contra las resoluciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral referido, trámite que correspondió a la Sala de Casación Penal, juez colegiado que en sentencia de 4 de septiembre de 2019 resolvió negar la súplica. Inconforme, la convocante instauró impugnación. 2Radicación n.° 90345

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En fallo de 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil revocó el veredicto de primer grado y, en consecuencia, concedió el amparo, dejó sin efecto las sentencias de 13 de septiembre de 2017 y 30 de septiembre de 2010, y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir una nueva decisión, atendiendo las razones consignadas en ese proveído. En cumplimiento de la orden de tutela, el tribunal profirió fallo de 2 de marzo de 2020 en el sentido de confirmar la decisión del juzgado. Explicó que interpuso incidente de desacato; no obstante, en auto de 24 de marzo de 2020, la Sala de Casación Penal se abstuvo de tramitarlo, por considerar que se había acatado el fallo constitucional. Alegó que el juez colegiado no verificó en debida forma que el tribunal hubiese observado la decisión de 31 de octubre de 2019, pues el ad quem debió reconocer la pensión a su favor y no lo hizo, sumado a que agregó un requisito adicional «que había sido objeto de análisis por parte de la

octubre de 2019, pues el ad quem debió reconocer la pensión a su favor y no lo hizo, sumado a que agregó un requisito adicional «que había sido objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en sede de casación y cuya providencia también quedó sin efectos por parte del juez constitucional». Destacó que interpuso recurso extraordinario de casación pero que es «injusto que se someta nuevamente a una persona de la tercera edad a que se resuelva» otra vez dicho medio de impugnación. 3Radicación n.° 90345

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se suspenda los efectos de la providencia de 24 de marzo de 2020 y se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expedir una nueva decisión mediante la cual declare el incumplimiento del fallo de 31 de octubre de 2019 e imponga las sanciones respectivas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, Protección S.A. adujo que la Sala de Casación Penal resolvió de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente y que, en todo caso, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que,

Durante el término de traslado, Protección S.A. adujo que la Sala de Casación Penal resolvió de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente y que, en todo caso, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, en su sentir, la accionante omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del tribunal. La Sala de Casación Penal señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales; que la providencia acusada se fundó en las probanzas que se allegaron al trámite y que en el fallo de 31 de octubre de 2019, en ningún momento, la Sala de Casación Civil dispuso que se debía reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante, sino que la orden se remitió a que se emitiera nueva resolución «con base en la jurisprudencia nacional vigente en cuanto al alcance, interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 798 de 2003». 4Radicación n.° 90345

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Martha Lucía Reyes Vélez realizó un recuento de las actuaciones judiciales y destacó que la sentencia del tribunal se ajustó al precedente judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia concedió la tutela, por considerar que la Sala de Casación Penal (i) ignoró las reglas contempladas para el incidente de desacato, pues se abstuvo de tramitarlo y, por tanto, no emitió auto de apertura ni tampoco agotó la fase probatoria, y (ii) realizó un análisis insuficiente para predicar

incidente de desacato, pues se abstuvo de tramitarlo y, por tanto, no emitió auto de apertura ni tampoco agotó la fase probatoria, y (ii) realizó un análisis insuficiente para predicar que el tribunal atendió la orden de tutela, comoquiera que no estudió que el precedente aplicable al caso disponía que a la cónyuge supérstite separada de hecho le bastaba con «demostrar que hizo vida en común con (este) por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo», para acceder a la pensión de sobrevivientes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Martha Lucía Reyes Vélez la impugna, para lo cual alega que la Sala de Casación Civil, de manera injustificada, dejó sin efecto la sentencia del tribunal; que la acción de tutela no puede desplazar al juez natural ni fungir como una instancia adicional; que se está dando una aplicación retroactiva de las leyes 797 de 2003 y 776 de 2002, habida cuenta que la muerte del causante ocurrió el 8 de julio de 1977 y que la norma vigente al momento del deceso contemplaba como requisito la convivencia real durante los últimos tres años del fallecimiento, lo cual no ocurrió, tal y como resolvió el tribunal.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la accionante acudió al presente mecanismo tras estimar que la Sala de Casación Penal vulneró sus prerrogativas fundamentales a través de la providencia de 24 de marzo de 2020, comoquiera que se abstuvo de imponer sanción por desacato al Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por considerar que se había dado cumplimiento a la orden de tutela. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que este instrumento de resguardo, en principio, no procede para 6Radicación n.° 90345

considerar que se había dado cumplimiento a la orden de tutela. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que este instrumento de resguardo, en principio, no procede para 6Radicación n.° 90345 SCLAJPT-12 V.00 controvertir decisiones que autoridades homólogas hayan proferido en el curso de otras acciones de tutela o de un incidente de desacato, pues ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. Ahora, en sentencia SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó inadecuadamente el incidente de desacato, de modo que incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL7202-2019 la Corporación indicó: De ahí que lo primero que debe recordarse, es que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de

surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser denegado, toda vez que no se evidencia la violación al debido proceso y tampoco es admisible que la acción de tutela se emplee para discutir las decisiones adoptadas dentro de los incidentes de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de actuaciones de la misma naturaleza constitucional, so pena de desconocer la autonomía de los jueces y someter los asuntos resueltos a interminables cuestionamientos, en desmedro de la seguridad jurídica. Así, corresponde analizar si la Sala de Casación Penal 7Radicación n.° 90345 SCLAJPT-12 V.00 incurrió en la transgresión que se alega. En efecto, de conformidad con la documental obrante en el plenario se advierte que: (i) El 3 de febrero de 2020, Bertha Olivia Murgueitio Hincapié presentó incidente de desacato. (ii) En auto de 14 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal requirió a los magistrados incidentados para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 31 de octubre de 2019.

(ii) En auto de 14 de febrero de 2020, la Sala de Casación Penal requirió a los magistrados incidentados para que informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 31 de octubre de 2019. (iii) Mediante memorial de 3 de marzo de 2020, la incidentante allegó copia de la sentencia de 2 de marzo de 2020, emitida por el tribunal con ocasión de la orden constitucional y reiteró que no se acató lo dispuesto por la Sala de Casación Civil. (iv) En providencia de 24 de marzo siguiente, la autoridad judicial accionada resolvió abstenerse iniciar incidente de desacato, tras considerar que el tribunal observó las ordenanzas constitucionales. En este sentido, la Sala de Casación Penal contrastó las actuaciones del ad quem con la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2019, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte y concluyó:

4. Así, al cotejarse el fundamento de la nueva decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con las consideraciones señaladas por el juez de tutela como aquellas que debían atenderse al resolver de nuevo la situación, no encuentra esta Sala que hayan sido desconocidas pues en efecto al resolverse de nuevo la apelación se evidencia que en dicha providencia se hizo referencia expresa al precedente vertical al que se refirió la Sala de Casación Civil. 4.1.Es claro que el razonamiento considerado por la sala del Tribunal al resolver nuevamente la apelación cambió, pues en la

providencia se hizo referencia expresa al precedente vertical al que se refirió la Sala de Casación Civil. 4.1.Es claro que el razonamiento considerado por la sala del Tribunal al resolver nuevamente la apelación cambió, pues en la 8Radicación n.° 90345 SCLAJPT-12 V.00 sentencia anulada por el fallo de tutela la decisión se fundó en que la reclamante [cónyuge supérstite] no había acreditado la convivencia de los 5 años con inmediatez a la muerte del causante, en tanto que el raciocinio jurídico en esta oportunidad [conforme lo ordenó la sentencia STC148532019] consideró que si bien se cumplía dicho requisito en cualquier tiempo conforme a la jurisprudencia de la sala especializada del tribunal de cierre, no ocurría lo mismo con el de la condición de pertenencia al grupo familiar del pensionado fallecido, a través de la permanencia de vínculos de carácter afectivo, morales o de socorro y ayuda mutua. Es decir, si bien se acreditó la vigencia del vínculo jurídico, este, no se mantuvo actuante mediante el auxilio mutuo, entendido éste, como el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico, y por esa razón desvirtuada quedó la carencia económica, moral o afectiva que busca atenderse conforme al régimen jurídico de la seguridad social. En este orden de ideas, la Corte estima oportuno señalar que la Sala de Casación Penal realizó el análisis

económica, moral o afectiva que busca atenderse conforme al régimen jurídico de la seguridad social. En este orden de ideas, la Corte estima oportuno señalar que la Sala de Casación Penal realizó el análisis jurídico pertinente para el caso y profirió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, que no puede catalogarse como defectuoso en su trámite o contrario a la garantía fundamental del debido proceso, máxime que lo ordenado por la homóloga civil se dirigía a que se emitiera un pronunciamiento acorde al precedente judicial mas no a que se reconociera la pensión de sobrevivientes tal y como pretende la gestora. Lo anterior, sumado a que la autoridad encausada actuó conforme al artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, el cual prevé: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 9Radicación n.° 90345

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Así, ninguna actuación deviene reprochable de la Sala

quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 9Radicación n.° 90345

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Así, ninguna actuación deviene reprochable de la Sala de Casación Penal cuando se abstuvo de iniciar incidente de desacato porque encontró que el tribunal cumplió con la orden de tutela. Ello en la medida que el trámite incidental solo opera cuando «la persona incumpliere una orden de un juez», de suerte que, como no existía tal desobedecimiento, no había lugar a iniciar el trámite incidental, tal y como resolvió la autoridad convocada. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Adicionalmente, esta Sala no pasa desapercibido que ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, de suerte que se está adelantando el mecanismo de defensa judicial y hasta tanto la súplica resulta prematura para acusar dicha decisión. Por consiguiente, se procederá a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 90345

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 90345

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

(IMPEDIDO)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

(IMPEDIDO)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 90345

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

(IMPEDIDO)

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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