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CSJ - STL8134-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8134-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8134-2020 Radicación n.° 90361 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD EN LIQUIDACIÓN – POR SU SALUD C.T.A. contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud en Liquidación – Por su Salud C.T.A. instauró acción de tutela, de la cual se infiere que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 90361

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que adelantó proceso de rendición de cuentas contra la Clínica Emcosalud S.A., del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que mediante auto de 4 de abril de 2018 admitió el libelo y, posteriormente,

la Clínica Emcosalud S.A., del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, autoridad que mediante auto de 4 de abril de 2018 admitió el libelo y, posteriormente, en providencia de 18 de febrero de 2019, «acogió el monto de la obligación dineraria adeudada» y condenó en costas a la sociedad demandada. Adujo que la clínica presentó incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue resuelto desfavorablemente en determinación de 27 de marzo de 2019, decisión confirmada por el tribunal en auto de 24 de julio de 2019. Posteriormente, la sociedad enjuiciada presentó una nueva solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio y, en pronunciamiento de 14 de agosto de 2019, el juzgado rechazó la petición de plano, tras estimar que la parte no se encontraba legitimada para invocarla y que tampoco existía litisconsorcio necesario. Inconforme, la clínica interpuso recurso de apelación. En proveído de 2 de junio de 2020, el tribunal accionado revocó la resolución de primera instancia y, en su lugar, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rehacer la actuación «previa citación de las partes del contrato de cuentas en participación del 29 de febrero de 2001, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, y las 2Radicación n.° 90361 SCLAJPT-12 V.00 pruebas practicadas conservarán su validez y eficacia

términos del artículo 61 del Código General del Proceso, y las 2Radicación n.° 90361 SCLAJPT-12 V.00 pruebas practicadas conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas». Alegó que el juez colegiado se equivocó, comoquiera que nulitó la decisión de fondo pese a que se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, revivió términos legalmente precluidos para la demandada, quebrantando la cosa juzgada y la «preclusión de instancias procesales». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el auto de 2 de junio de 2020, para que, en su lugar, se ordene «rehacer dicha actuación conforme a los parámetros que sobre el particular fija la ley procedimental correspondiente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, la Cooperativa de Servicios de Salud – Emcosalud Ltda aclaró que es una persona jurídica diferente a la Clínica Emcosalud S.A. y, por tanto, debió ser vinculada al contradictorio, tal y como

Servicios de Salud – Emcosalud Ltda aclaró que es una persona jurídica diferente a la Clínica Emcosalud S.A. y, por tanto, debió ser vinculada al contradictorio, tal y como resolvió el tribunal accionado. La Sociedad Clínica Emcosalud S.A. puntualizó que la primera solicitud de nulidad se dio por falta de legitimación 3Radicación n.° 90361 SCLAJPT-12 V.00 en la causa y que, contrario a lo sostenido por la actora, el incidente procedía en la etapa de ejecución, según lo previsto en el artículo 134 del Código General de Proceso, ya que el asunto había terminado por «pago total» y no era aplicable el principio de cosa juzgada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de agosto de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 90361 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, el amparo se dirige a que se revoque la providencia de 2 de junio de 2020, para que, en su lugar, se ordene «rehacer dicha actuación conforme a los parámetros que sobre el particular fija la ley procedimental correspondiente». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud en Liquidación – Por su Salud C.T.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandante dentro del proceso 5Radicación n.° 90361 SCLAJPT-12 V.00 que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se revoque; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se

requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues transcurrieron menos de 3 meses, contados a partir del pronunciamiento de 2 de junio de 2020; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. 6Radicación n.° 90361

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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución de 2 de junio de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de apelación y, luego, definió que 7Radicación n.° 90361 SCLAJPT-12 V.00 correspondía verificar si se configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la existe o no del litisconsorcio necesario. Acto seguido, el juez colegiado estudió la normativa y jurisprudencia aplicable, y concluyó que la figura del litisconsorcio se encontraba ligada al derecho fundamental al debido proceso: […] que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantando de acuerdo con los ritos preestablecido, de ahí que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes. Así, realizó un análisis sobre el litisconsorcio necesario, destacando que el objeto del litigio se remitía a la rendición de cuentas de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. como gestora del negocio jurídico de cuentas en participación celebrado el 29 de febrero de 2001, suscrito por esta y por la

de cuentas de la Sociedad Clínica Emcosalud S.A. como gestora del negocio jurídico de cuentas en participación celebrado el 29 de febrero de 2001, suscrito por esta y por la Cooperativa de Trabajo Asociado por su Salud, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimed y la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud, y que: En torno al contrato de cuentas en participación, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Comercio, la participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo a rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida. Que según voces del artículo 509 ibídem, la participación no constituirá una persona jurídica y por tanto carecerá de nombre, patrimonio social y domicilio. Que el participe inactivo tendrá derecho a revisar todos los documentos de la participación y a que el gestor le rinda cuentas de su gestión, tal y como lo señala el artículo 512 del mismo cuerpo normativo. 8Radicación n.° 90361

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De suerte que al verificarse la documental obrante en el plenario se advertía que quien fungía como partícipe gestor del contrato de cuentas en participación referido es la clínica demandada y, por consiguiente, los partícipes inactivos en dicho negocio eran la Cooperativa de Trabajo Asociado por

plenario se advertía que quien fungía como partícipe gestor del contrato de cuentas en participación referido es la clínica demandada y, por consiguiente, los partícipes inactivos en dicho negocio eran la Cooperativa de Trabajo Asociado por su Salud, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimed y la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud, razón por la cual estos tenían derecho que se les rindiera cuentas, se les distribuyera las ganancias o pérdidas en la proporción convenida y, por tanto, la demandante no podía reclamar las obligaciones para sí «pues este es un derecho que involucra a todos los partícipes inactivos del contrato celebrado con la Sociedad Clínica Emcosalud en virtud de la administración ejercida respecto del fondo común aportado para la ejecución del objeto del contrato». En este orden de ideas, el tribunal determinó que: […] para emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto, resulta necesaria la comparecencia de todas las personas que intervinieron en el contrato de cuentas en participación suscrito el 29 de febrero de 2001 por la Cooperativa de Trabajo Asociado por su Salud, la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimed, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud Emcosalud y la Clínica Emcosalud S.A., dado que el mismo habrá de surtir efectos respecto de todos ellos. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir

De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las 9Radicación n.° 90361 SCLAJPT-12 V.00 desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a revocar la determinación de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 18 de febrero de 2018, inclusive, y ordenar rehacer la actuación, previa citación de las partes del contrato de cuentas en participación. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias

determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

11Radicación n.° 90361

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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