CSJ - STL8136-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8136-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8136-2020 Radicación n.° 90423 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO MOTATO contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 10 de marzo de 2020 , dentro de la acción de tutela que el mismo instauró contra los Juzgados TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso en conexión con el acceso a la administración de justicia, laRadicado n.° 90423
SCLAJPT-12 V.00 seguridad social, favorabilidad, confianza legítima e igualdad de trato, y la no aplicación de precedentes jurisprudenciales, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, explicó que a través de la Resolución número VPB 8022 de 3 de febrero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez, pero no le otorgó el incremento pensional por compañera permanente, al cual cree tener derecho por compartir techo,
Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez, pero no le otorgó el incremento pensional por compañera permanente, al cual cree tener derecho por compartir techo, lecho y mesa con la señora María Idrobo de Motato, hace más de cincuenta y un años, quien depende económicamente de él. Indicó que, el 24 de agosto de 2016, presentó solicitud ante COLPENSIONES, solicitando el incremento del 14% por compañera permanente; y el 25 de agosto del mismo año interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por tener a cargo a su compañera permanente. Manifestó que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali profirió sentencia el 12 de febrero de 2019, en la cual no accedió a las súplicas de su demanda con fundamento en la SU 140 de 28 de marzo de 2019 proferida por la Corte Constitucional, decisión que fue confirmada por la sentencia de 29 de julio de 2019 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Alegó el accionante, que los despachos judiciales 2Radicado n.° 90423 SCLAJPT-12 V.00 cuestionados vulneraron sus prerrogativas fundamentales invocadas, al haber resuelto la demanda a la luz de la SU de la Corte Constitucional 140 de 2019, a pesar de ser una demanda presentada en el año 2016 y siendo pensionado con régimen de transición. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos
la Corte Constitucional 140 de 2019, a pesar de ser una demanda presentada en el año 2016 y siendo pensionado con régimen de transición. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por los Juzgados enjuiciados, y en su lugar, se emita la respectiva decisión de reemplazo en la que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional en un 14% conforme al artículo 21 del Decreto 758 de 1.990 para su compañera permanente, por pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de abril de 2005 (SIC).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 3 de septiembre de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades judiciales accionadas descorrieron el traslado. Finalmente, en virtud de la sentencia de 10 de septiembre de 2020 , el referido tribunal negó el amparo suplicado por el petente, al considerar que la providencia 3Radicado n.° 90423 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que
suplicado por el petente, al considerar que la providencia 3Radicado n.° 90423 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Consideró el tribunal que las sentencias cuestionadas tienen amplio respaldo legal, no pudiéndose hablar de violación a los derechos fundamentales alegados, debiéndose negar el amparo constitucional invocado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial; reiterando que la demanda instaurada en el 2016 fue fallada con base en la sentencia SU 140 de 2019.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 4Radicado n.° 90423 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rodrigo Motato se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral
adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rodrigo Motato se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. 5Radicado n.° 90423
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Ahora, en cuanto al presupuesto de inmediatez, se entiende que debe haber un término razonable, entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la tutela.
Al descender al caso en estudio , se advierte que la inconformidad del señor Rodrigo Motato que dio lugar a la presente súplica constitucional, consistió en que al interior del proceso ordinario laboral de única instancia que instauró contra Colpensiones, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, con sentencia de 12 de febrero de 2019, absolvió a la entidad demandada del pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo solicitados, decisión que fue confirmada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali el 29 de julio de 2019, al considerar tal autoridad judicial que no le asiste el derecho al demandante, de acuerdo a los lineamientos trazados en la sentencia CC
decisión que fue confirmada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali el 29 de julio de 2019, al considerar tal autoridad judicial que no le asiste el derecho al demandante, de acuerdo a los lineamientos trazados en la sentencia CC SU 140/2019, en tanto que el quejoso obtuvo su derecho pensional con posterioridad a la vigencia de Ley 100 de 1993. 6Radicado n.° 90423
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En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento, sin embargo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Es por esto, que al revisar los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional surge evidente que no se cumple con la exigencia de la inmediatez, razón por la cual el juez constitucional de primer grado no debió emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por el tutelista.
evidente que no se cumple con la exigencia de la inmediatez, razón por la cual el juez constitucional de primer grado no debió emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por el tutelista. Conforme a lo expuesto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de trece meses y cuatro días de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso, es decir, la providencia de 29 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la fecha en que fue 7Radicado n.° 90423 SCLAJPT-12 V.00 radicada la presente queja constitucional que lo fue el 3 de septiembre de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento
hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela; pues no obstante la declaratoria de emergencia sanitaria que vive el país y el mundo producto de la pandemia generada por el virus COVID 19, las acciones de tutela no han sido suspendidas. Colofón, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicado n.° 90423
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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