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CSJ - STL8137-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8137-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8137-2020 Radicación n.° 60630 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RAFAEL

EDUARDO ORTIZ ARAQUE contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo

a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital móvil individual y familiar, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 60630

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Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que, en síntesis, prestó sus servicios laborales personales a la hoy extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el veinticinco (25) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978) hasta el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); que dicha entidad dio por terminado el contrato de conformidad con lo dispuesto en el Decreto

(1978) hasta el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); que dicha entidad dio por terminado el contrato de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1065 del 26 de junio de 1.999, por disolución y liquidación de la Caja Agraria; que estuvo vinculado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja (Sintracreditario). Adujo que elevó solicitud de pensión convencional y/o legal ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que por Resolución n.° 1860 de 15 julio de 2011, el director del Fondo resolvió «negar su pensión de jubilación convencional e inhibirse sobre la solicitud de pensión de jubilación legal». Indicó que presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite al cual fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 22 de febrero de 2011, fecha en la que cumplió los 55 años de edad y, en subsidio, en caso de que no le fuera otorgada la misma, entonces, que le fuera concedida la pensión de jubilación por haber trabajado más de veinte años con el Estado Colombiano.

2Radicación n.° 60630

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Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 7 de julio de 2013 condenó al ISS a pagarle una pensión

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Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 7 de julio de 2013 condenó al ISS a pagarle una pensión de vejez; que al ser apelada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, por providencia del 24 de septiembre de 2014, la confirmó; que interpuso recurso extraordinario de casación, pero el 4 de agosto de 2015, desistió del mismo. Expuso que el 27 de septiembre de 2017 instauró una nueva demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que se le reconociera y pagara «la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 41º, parágrafo 1° y 3° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 […]»; que el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 22 de enero de 2019 dictó «sentencia absolutoria de todas las pretensiones incoadas contra la demandada UGPP, declarando de oficio la excepción de cosa juzgada» ; que recurrió en alzada, pero el Tribunal Superior de la citada ciudad por pronunciamiento del 2 de abril de 2019 confirmó lo resuelto por el a quo. Agregó que contra la anterior determinación presentó recurso extraordinario de casación, «el que no fue sustentado por desistimiento del mismo, […] que fue aceptado por la Corte

del 2 de abril de 2019 confirmó lo resuelto por el a quo. Agregó que contra la anterior determinación presentó recurso extraordinario de casación, «el que no fue sustentado por desistimiento del mismo, […] que fue aceptado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, actuación fijada en estado el 09/07/2020». 3Radicación n.° 60630

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Advirtió que con la decisión de negarle su derecho a la pensión de jubilación convencional se le está dando un trato discriminatorio y desigual frente a otros extrabajadores de la misma entidad «quienes igualmente demandaron en proceso ordinario a la entidad accionada, reclamando la pensión de jubilación convencional y en subsidio la pensión legal, a quienes les reconocieron la pensión legal, y que hoy disfrutan […] la pensión convencional, compartida con pensión legal, […]»; asimismo, destacó que «si bien es cierto, era pertinente llevar a cabo el recurso extraordinario de casación, […]», también lo es el hecho de que «ante el cumulo (sic) de procesos que deben resolver, y ante su precaria situación física y económica, […]», la acción de tutela era el «mecanismo más idóneo y eficaz […]», pues al momento cuenta con «64 años de edad y sin ninguna posibilidad de entrar al mercado laboral y de alguna manera su pensión de jubilación convencional […] ayudaría económicamente a llevar su vida y la de su señora esposa […]». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a

de alguna manera su pensión de jubilación convencional […] ayudaría económicamente a llevar su vida y la de su señora esposa […]». Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la citada ciudad y, en su lugar, se ordene a la colegiatura acusada emitir una nueva sentencia ajustada a derecho, donde se reconozca, liquide y ordene «el pago de la pensión de jubilación convencional, establecida en el Artículo 41°, parágrafo 1° y 3° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999» , debidamente 4Radicación n.° 60630 SCLAJPT-11 V.00 actualizada, junto con «las mesadas adicionales de junio y diciembre ya causadas desde el 22 de febrero de 2011 hacia adelante». La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales acusadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial radicado n. ° 2017-0061401. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que , en su sentir, no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración

° 2017-0061401. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que , en su sentir, no se materializó ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de los despachos judiciales accionados. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó su desvinculación del amparo por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que es la UGPP la entidad llamada a responder por tener toda la información física y magnética respecto de la entidad empleadora del actor. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y

5Radicación n.° 60630 SCLAJPT-11 V.00 sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: 6Radicación n.° 60630

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La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2017-0061401, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según lo verificado en el aplicativo web de consulta procesos de la Rama Judicial y lo manifestado por él mismo, contra la sentencia de segunda instancia formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, el 3 de junio de 2020 desistió de éste, siendo aceptado el mismo por parte de esta Sala de Casación mediante auto del 24 del citado mes y año, actuar con el cual despreció la posibilidad de que en ese escenario controvirtiera las inconformidades que ahora expone, sin que sea admisible la justificación que alude para

esta Sala de Casación mediante auto del 24 del citado mes y año, actuar con el cual despreció la posibilidad de que en ese escenario controvirtiera las inconformidades que ahora expone, sin que sea admisible la justificación que alude para no haber continuado con el referido trámite, pues ello lo que muestra es un desinterés en procura de la protección de su derecho pensional. 7Radicación n.° 60630

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De lo que viene de decirse y sin que se desconozca por esta Sala la edad del accionante y las manifestaciones sobre su precaria situación física y económica, se declarará improcedente el amparo de las garantías constitucionales invocadas, cuando quiera que no se demostró un perjuicio irremediable que amerite la intromisión del juez constitucional, menos aun cuando respecto a esta última situación se evidencia que al actor le fue otorgada la pensión legal establecida en la Ley 33 de 1985. Además, cabe anotar que desde julio de 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016), para atender la situación crítica generada por el represamiento de un inmenso volumen de procesos en trámite de casación, y por consiguiente, para garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales; de modo que, la actuación de la parte accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional

acceso a la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales; de modo que, la actuación de la parte accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 8Radicación n.° 60630

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 60630

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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