CSJ - STL8138-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8138-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8138-2020 Radicación n.° 60680 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MARÍA DOLORES GALINDO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, confianza legítima y seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales y entidad convocadas.Radicación n.°60680
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, convivió en unión marital de hecho de manera ininterrumpida por 33 años con el señor Carlos Hernán Camacho Villate, hasta el día 23 de febrero de 2009, fecha en que éste falleció; que tuvieron dos hijos, ambos actualmente mayores de edad; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales pero, por Resolución n. ° 011224 de 2010, dicha entidad la negó por «no acreditar la
mayores de edad; que reclamó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales pero, por Resolución n. ° 011224 de 2010, dicha entidad la negó por «no acreditar la densidad de semanas requeridas por el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el literal b del numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003»; determinación que confirmó por Resolución n.° 15365 de 27 de abril de 2012. Expuso que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, a fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, el señor Carlos Hernán Camacho Villate (QEPD), a partir del 23 de febrero de 2009, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado de las mesadas pensionales dejadas de cancelar con base en el IPC certificado por el DANE y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993. Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 27 de junio de 2019, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; que 2Radicación n.°60680 SCLAJPT-11 V.00 soportó su decisión en que la normatividad vigente era la Ley 797 del 2003, la cual exige «haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; requisito que no dejo
soportó su decisión en que la normatividad vigente era la Ley 797 del 2003, la cual exige «haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; requisito que no dejo causado el señor Camacho Villate y el principio de la condición más beneficiosa se debe aplicar únicamente si cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993 en su redacción original» . Indicó que apeló dicha determinación solicitando «la aplicación de la sentencia CC SU-005-2018 y sentencia CC T-084-2017 de la Corte Constitucional» y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, por pronunciamiento del 30 de junio de 2020, confirmó lo decidido por la primera instancia. Adujo que si bien el juez plural analizó las circunstancias fácticas que señala «la sentencia CC SU-0052018 de la Honorable Corte Constitucional, respecto a la segunda, tercera, cuarta y quinta condición o test de procedencia, […]» no valoró las pruebas obrantes al plenario y las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba. Argumentó que tenía pleno derecho a que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, porque «acreditó todos y cada uno de los requisitos que prevé la sentencia T084 de 2017 y SU 005 de 2018 de la Corte Constitucional […]» y, en segundo lugar, «como quedó demostrado en el proceso ordinario laboral, […] convivio (sic)
la sentencia T084 de 2017 y SU 005 de 2018 de la Corte Constitucional […]» y, en segundo lugar, «como quedó demostrado en el proceso ordinario laboral, […] convivio (sic) ininterrumpidamente en unión libre con el señor Carlos Hernán Camacho Villate (QEPD) por más de 33 años hasta 3Radicación n.°60680 SCLAJPT-11 V.00 que el causante falleció el día 23 de Febrero de 2009». Por consiguiente, pidió como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se revoque la determinación de fecha 30 de junio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar la prestación reclamada. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales y entidad acusadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que se remitía a las razones esbozadas en su decisión del 27 de junio de 2019, y señaló que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de la citada ciudad. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
su decisión del 27 de junio de 2019, y señaló que el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de la citada ciudad. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección
4Radicación n.°60680 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han
éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería 5Radicación n.°60680 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la peticionaria persigue invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2018-0005801, ya que
decida.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la peticionaria persigue invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2018-0005801, ya que verificado el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión del 30 de junio de 2020 el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. 6Radicación n.°60680
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Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.°60680
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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