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CSJ - STL8139-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8139-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8139-2020 Radicación n.° 90093 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁNGEL MORALES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, «padre cabeza de familia» , tercera edad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.Radicación n.° 90093

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que nació el 14 de mayo de 1945, por lo que actualmente tiene 74 años de edad, que es padre cabeza de familia, actualmente se encuentra desempleado y padece diabetes, artrosis e hipertensión arterial; que en el proceso ejecutivo adelantado por él contra Colpensiones que se surtió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto del 13 de marzo de 2020 se ordenó la entrega del título judicial n.° 4160100004181015 de fecha 18 de septiembre de 2019; que el citado título corresponde a las mesadas pensionales retroactivas que fueron canceladas

entrega del título judicial n.° 4160100004181015 de fecha 18 de septiembre de 2019; que el citado título corresponde a las mesadas pensionales retroactivas que fueron canceladas por Colpensiones dentro del proceso ejecutivo laboral radicado n.° 2013-00371. Adujo que ante la crisis desatada por el COVID-19 resulta imperiosa la entrega del título judicial con el objeto de atender sus necesidades básicas como son alimentación, vestuario, techo y medicamento para él y su núcleo familiar, así como para su abogado y su familia. Advirtió que debido a trámites dilatorios no se le entrega el título dentro de un proceso que ya se encuentra finalizado y en el que además se ha cancelado parte de lo adeudado; asimismo, señaló que no posee ingreso alguno ni patrimonio para la atención de su mínimo vital, ni para atender los gastos de las enfermedades que padece, o de los medicamentos que requiere, que por las medidas adoptadas por el COVID 19 no se sabe cuándo se reanudará la atención en los Juzgados de la ciudad. 2Radicación n.° 90093

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al Juzgado accionado la entrega inmediata del título judicial n.° 4160100004181015 de fecha 18 de septiembre de 2019 a nombre de su apoderado, y como medida provisional requirió que se dispusiera o habilitara el mecanismo idóneo e inmediato para que la entrega del mencionado título.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

medida provisional requirió que se dispusiera o habilitara el mecanismo idóneo e inmediato para que la entrega del mencionado título. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.° de abril de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones, así como a las partes e intervinientes en el proceso n.° 201300371, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; igualmente, negó la medida provisional al estimar que «al momento de recibir la presente acción no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar de manera preliminar la violación de los derechos invocados, […]». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el proceso, indicó que por auto del 12 de marzo de 2020, notificado al día siguiente, se dispuso la entrega del título judicial n.° 4160100004181015, lo cierto era que para hacer efectiva la entrega del título en mención era indispensable que dicha providencia quedara debidamente ejecutada, como lo dispone la norma procesal, término de ejecutoria por 3 días hábiles que debió surtirse 3Radicación n.° 90093 SCLAJPT-12 V.00 entre el 15 y el 17 de marzo del presente año, siendo posible la entrega material a partir del 18 de marzo de 2020, sin embargo, como es de conocimiento público, debido a la

SCLAJPT-12 V.00 entre el 15 y el 17 de marzo del presente año, siendo posible la entrega material a partir del 18 de marzo de 2020, sin embargo, como es de conocimiento público, debido a la Pandemia del COVID-19 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso suspender los términos judiciales de todos los procesos ordinarios y ejecutivos quedando solamente el trámite de acciones constitucionales, siendo esta la razón por la cual el Juzgado no ha podido hacer efectiva la entrega material del título que el hoy accionante pretende y no propiamente porque este juzgado esté violando sus derechos fundamentales, pues en todo el trámite tanto el proceso ordinario como el proceso ejecutivo esta agencia judicial ha obrado conforme a la ley, respetando las etapas procesales y sobre todo el debido proceso de las partes. De otra parte, destacó que el mínimo vital, que argumenta el actor, no ha sido vulnerado, toda vez que como se puede apreciar en el expediente, a folios 619 a 622, reposa copia de la Resolución N.° SUB 263169 del 25 de septiembre de 2019, proferida por Colpensiones, en la que esta da cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia dispone incluir en nómina de pensionados al señor José Morales, a partir del mes de octubre de 2019. Posteriormente, durante el trámite de la impugnación, y por requerimiento realizado por este despacho, el referido Juzgado informó que el título judicial n.°

partir del mes de octubre de 2019. Posteriormente, durante el trámite de la impugnación, y por requerimiento realizado por este despacho, el referido Juzgado informó que el título judicial n.° 4160100004181015, por valor de $70.900.666,74 «efectivamente si se pagó, a su apoderado quien está debidamente facultado para recibir, el día 10 de julio de 2020, 4Radicación n.° 90093 SCLAJPT-12 V.00 en forma virtual», y como prueba de lo anterior, remitió copia del formato de la orden judicial. La Procuradora Judicial en lo Laboral, solicitó negar el amparo, ello en razón a los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura No. 11517, 11518, 11519, 11521, 11526, 11527, 11528, 11529 y 11523 mediante los cuales se reglamentó la suspensión de términos judiciales y el servicio al interior de la Rama Judicial, como medida para proteger a los trabajadores y evitar la propagación de la enfermedad. Que el último acuerdo extendió la suspensión de términos hasta el 26 de abril de 2020, en lo referente a los trámites administrativos y específicamente el numeral 3º contempla las reclamaciones de depósitos judiciales, sumado a las medidas de aislamiento social que impone la situación del Covid-19; además, dado que al actor Colpensiones mediante resolución SUB 263169 del 25 de septiembre de 2019 le reconoció pensión de vejez y ordenó su inclusión en nómina

medidas de aislamiento social que impone la situación del Covid-19; además, dado que al actor Colpensiones mediante resolución SUB 263169 del 25 de septiembre de 2019 le reconoció pensión de vejez y ordenó su inclusión en nómina de pensionados a partir de octubre de 2019 en cuantía de $828.116 mensuales y ordenó los descuentos a salud a favor de Mutual Ser ESS EPS, con lo que se acredita que tiene garantizado un ingreso para satisfacer sus necesidades básicas y el acceso a la seguridad social. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió negar la tutela por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, dado que en «Resolución SUB263169 del 25 de septiembre de 2019, se especificó que el título ejecutivo no está pago por lo que es procedente dar cumplimiento a la sentencia a corte de nómina, pero el 5Radicación n.° 90093 SCLAJPT-12 V.00 retroactivo se debía reclamar en el proceso ejecutivo» , conforme lo dispone la circular 11 de 25 de julio de 2014, información que, en su sentir, «desmiente la afirmación del accionante respecto a que no cuenta con ningún ingreso para cubrir su mínimo vital» ; asimismo, refirió que el auto que ordena la entrega del título judicial no se encuentra ejecutoriado, toda vez que la suspensión de términos judiciales, según lo dispuesto en Acuerdo 11517 de 15 de

ordena la entrega del título judicial no se encuentra ejecutoriado, toda vez que la suspensión de términos judiciales, según lo dispuesto en Acuerdo 11517 de 15 de marzo de 2020, comenzó el 16 de marzo de 2020; que el actor no puede alegar violación al debido proceso sin dilación, porque al valorar este se debe considerar que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia de 16 de abril de 2020, declaró improcedente el amparo al establecer que: […] los derechos fundamentales invocados por el actor no son vulnerados por la no entrega del título judicial, pues las necesidades básicas de vivienda, alimentación, salud y demás, por él alegadas, pueden ser solventadas con sus ingresos como pensionado de Colpensiones incluido en nómina, además, no demostró la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable si espera el normal desarrollo del proceso ejecutivo una vez se reactiven los términos judiciales, ya que claramente el pago de títulos judiciales originados en procesos ejecutivos laborales no se encuentra dentro de las excepciones planteadas en los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura […].

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 90093

se encuentra dentro de las excepciones planteadas en los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura […].

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 90093

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido

mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que le entregue de manera inmediata el título 7Radicación n.° 90093 SCLAJPT-12 V.00 judicial n.° 4160100004181015, de fecha 18 de septiembre de 2019, a nombre de su apoderado, por cuanto requiere de ese dinero para solventar sus necesidades básicas al no contar con otros medios económicos y por ser una persona de la tercera con quebrantos de salud. A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por el Juzgado accionado en su respuesta, y tal como se corrobora con el correo electrónico remitido a esta Corporación durante el trámite de la impugnación, se tiene que el título judicial n.° 4160100004181015, de fecha 18 de septiembre de 2019, efectivamente fue pagado al apoderado «quien está debidamente facultado para recibir, el día 10 de julio de 2020, en forma virtual» , que era lo perseguido por el promotor. Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del actor cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que el Juzgado adelantó las actuaciones que estaban a su cargo y puso a disposición del apoderado

acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que el Juzgado adelantó las actuaciones que estaban a su cargo y puso a disposición del apoderado del accionante el título valor reclamado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó 8Radicación n.° 90093 SCLAJPT-12 V.00 la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la

define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación pero por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

9Radicación n.° 90093

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 90093

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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