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CSJ - STL8140-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8140-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8140-2020 Radicación n.° 90145 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el proferido el 5 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la «PROCURADURÍA DELEGADA PARA ACCIONES POPULARES», trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debidoRadicación n.° 90145

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial y ente de control accionados. Adujo que en el marco de la acción popular que promovió contra el Banco AV Villas S.A., con radicado n.° 2015-00262-00, actuación a la que fueron vinculados el municipio de Pereira y la Defensoría del Pueblo de esa ciudad, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; que pese a ser admitido el mencionado

municipio de Pereira y la Defensoría del Pueblo de esa ciudad, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; que pese a ser admitido el mencionado mecanismo de impugnación, el magistrado sustanciador a la fecha no ha proferido fallo que defina la instancia, desconociendo el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Expuso que el ente de control acusado tampoco presentó « recursos en derecho a fin q [ue éste] se aplique », razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo que eleva a través de este mecanismo excepcional de protección. Pidió que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, «que inmediatamente resuelva la alzada sin mas (sic) dilación (sic) », y a la Procuraduría Delegada para Acciones Populares que «pruebe si solicitó en [dicha] acción (sic) popular la aplica [c]ion (sic) del [citado canon]». 2Radicación n.° 90145

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al despacho y entidades accionadas, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que , previo a proveer sobre la admisibilidad del

despacho y entidades accionadas, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que , previo a proveer sobre la admisibilidad del recurso, conforme a los artículos 325 y 137 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 44, Ley 472 de 1998, por auto del 13 de marzo de 2020 «ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, Regional Risaralda, causal de nulidad que no había sido saneada; empero, no pudo notificarse con ocasión de la suspensión de términos judiciales a partir del 16-03-2020 (Acuerdo PCSJA20-11518 de 2020 del CSJ)», y en esa medida al estar «el trámite de los recursos de apelación contra sentencias […] exceptuado de la suspensión de términos (Artículo 7-7. 2º, Acuerdo PCSJA2011556 del CSJ), [y] una vez se escaneó el expediente, […] se profirió nuevo auto en los mismos términos, notificado con fijación en el estado virtual del portal web de la Corporación»; sin embargo, el 18 de junio del año en curso «pasó a Despacho, sin que se haya alegado la irregularidad procesal advertida antes». De otra parte, destacó que el 30 de junio siguiente «se admitió el recurso» ,y una vez notificado y ejecutoriada dicha decisión, el expediente retornó y el pasado 14 de julio «se

la irregularidad procesal advertida antes». De otra parte, destacó que el 30 de junio siguiente «se admitió el recurso» ,y una vez notificado y ejecutoriada dicha decisión, el expediente retornó y el pasado 14 de julio «se corrió traslado al recurrente para sustentar y a su contraparte 3Radicación n.° 90145 SCLAJPT-12 V.00 para ejercer la réplica, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 », y «todavía no ha fenecido el plazo », motivo por el cual debe negarse la concesión del resguardo implorado, pues «la supuesta “demora” proviene de circunstancias ajenas al despacho». El municipio de Pereira se limitó a señalar que «se atiene a lo probado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción». El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá pidió desvincular del trámite a ese ente de control, comoquiera que no han quebrantado los derechos fundamentales del actor dentro de la acción popular censurada. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2020, negó el amparo invocado al establecer que la mora en la resolución de la alzada por parte de la autoridad judicial acusada estaba justificada, según el recuento de los siguientes hechos: 3.1. De la citada acción constitucional correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien

alzada por parte de la autoridad judicial acusada estaba justificada, según el recuento de los siguientes hechos: 3.1. De la citada acción constitucional correspondió conocer por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, quien luego de agotar el trámite correspondiente, emitió sentencia el 16 de septiembre de 2019, negando las pretensiones incoadas (fls. 215 a 222, cdno. 1, exp. 2015-00262-00, digitalizado). 3.2. Frente a la anterior decisión, el actor popular, aquí accionante, impetró recurso de apelación (fls. 223 a 226, ejusdem), el cual fue concedido por el juez del conocimiento en el efecto suspensivo (fl. 227, ídem). 4Radicación n.° 90145 SCLAJPT-12 V.00 3.3. Dicha impugnación fue asignada por reparto del 8 de octubre siguiente al Magistrado Duberney Grisales Herrera, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien mediante proveído del 21 del mismo mes y año, ordenó devolver el legajo al Despacho de origen, para que se resolvieran previamente unas peticiones elevadas por el promotor (fl. 3, cdno. 2, Cit.). 3.4. Por intermedio de escrito radicado por el interesado dentro del término de ejecutoria de la mentada resolución, éste dijo desistir de tales solicitudes para que se diera trámite a la alzada, pero pidió copia gratuita del expediente (fls. 4 a 7, Ob.); empero,

del término de ejecutoria de la mentada resolución, éste dijo desistir de tales solicitudes para que se diera trámite a la alzada, pero pidió copia gratuita del expediente (fls. 4 a 7, Ob.); empero, por auto del 1° de noviembre siguiente, fueron negados dichos requerimientos (fl. 9, Cfr.), primero de ellos que aquél reiteró sin suerte (fl. 11, ibídem), ya que obtuvo igual respuesta (fl. 14, Cit.). 3.5. Recibido nuevamente el expediente el 6 de marzo del presente año, a través de providencia del día 13 del mismo mes, el Magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda, la presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, para que se pronunciara al respecto (fl. 18, ejusdem), pero el término concedido pasó en silencio. 3.6. En virtud de lo anterior, mediante proveído del pasado 14 de julio se corrió traslado por cinco (5) días al recurrente para que sustentara el recurso propuesto, mismo término que se concedió a la contraparte para replicar dichos fundamentos, el cual no había fenecido para el momento en que se radicó la presente queja constitucional.

De otra parte, en lo concerniente a la queja referida a la «Procuraduría Delegada para Acciones Populares», señaló que esta tampoco podía prosperar en la medida que el actor no

queja constitucional.

De otra parte, en lo concerniente a la queja referida a la «Procuraduría Delegada para Acciones Populares», señaló que esta tampoco podía prosperar en la medida que el actor no solicitó su intervención con ocasión de los hechos que narra en su amparo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito mediante el cual solamente manifestó su intención de impugnar.

5Radicación n.° 90145

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal

normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el señor Arias Idárraga a través de este mecanismo 6Radicación n.° 90145 SCLAJPT-12 V.00 excepcional es que se agilicen las actuaciones procesales dentro de la acción popular por él promovida contra el Banco AV Villas S.A., con radicado No. 2015-00262-00, de la cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de primera instancia. Al respecto, sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección

mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción

realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado 7Radicación n.° 90145 SCLAJPT-12 V.00 por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, la Sala no advierte la violación ius fundamental denunciada, dado que el tutelante no aportó elementos de juicio que acreditaran que la tardanza endilgada a la magistratura accionada obedezca a una actuación displicente, irregular e injustificada, por el contrario, la fundamentación esgrimida por ese colegiado al descorrer el traslado de rigor resulta razonable, pues se apoya en el hecho de la realización de los trámites necesarios «para evitar la nulidad de la actuación;

injustificada, por el contrario, la fundamentación esgrimida por ese colegiado al descorrer el traslado de rigor resulta razonable, pues se apoya en el hecho de la realización de los trámites necesarios «para evitar la nulidad de la actuación; solicitudes del actor popular; y, por situaciones ajenas al trámite, como cumplir lo previsto en el artículo 137 del Código General del Proceso, […]» , así como «dar respuesta a tales pedimentos, y, las dificultades que ha generado en todos los estrados judiciales del país la pandemia denominada Covid-19, para efectuar con normalidad sus actividades», por lo que, en esa medida, deberá el actor esperar que la actuación siga su curso, para que el juez colegiado accionado profiera el fallo que en derecho corresponda. Por último, en lo relacionado con los cuestionamientos al ente de control accionado, estos tampoco podrían prosperar en la medida en que dicha entidad, a pesar de ser vinculada en virtud de la nulidad declarada por el Tribunal, 8Radicación n.° 90145 SCLAJPT-12 V.00 no realizó pronunciamiento alguno, razón por la cual el peticionario debió requerirla para que hiciera exigible el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 90145

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 90145

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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