CSJ - STL8141-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8141-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8141-2020 Radicación n.° 90193 Acta 35 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO Y OCTAVO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE
CALI, FISCALÍAS QUINCE ESPECIALIZADA ADSCRITA A
LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y NOVENTA Y TRES ESPECIALIZADA, todas AUTORIDADES DE CALI, trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Radicación n.° 90193
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «defensa técnica », a la «imposibilidad de ofrecer la defensa material », a la «indebida aplicación del procedimiento de declaratoria de persona ausente establecido en el artículo 127 de la ley 906 de
«imposibilidad de ofrecer la defensa material », a la «indebida aplicación del procedimiento de declaratoria de persona ausente establecido en el artículo 127 de la ley 906 de 2004», y al «incumplimiento del precedente jurisprudencial que declaró exequible [dicha] norma», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que con ocasión de los hechos suscitados en el proceso penal con radicado n.° 110016000099200900001, seguido en su contra y en la de Lida Marcela Muñoz Cuadros por el delito de trata de personas transnacional, luego de haber sido declarada ausente y culminado el juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2013, las condenó como coautoras responsables, a la pena principal de 192 meses de prisión, tras hallarlas responsables de la citada conducta punible en concurso heterogéneo, asunto del que dice nunca fue notificada, pese a que la Fiscalía en la etapa de investigación la ubicó en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el que se encuentra residenciada desde el 25 de marzo de 2010. Adujo que no pudo controvertir la referida determinación, toda vez que sólo la conoció al momento en 2Radicación n.° 90193 SCLAJPT-12 V.00 que se materializó su captura en el extranjero en virtud de la
determinación, toda vez que sólo la conoció al momento en 2Radicación n.° 90193 SCLAJPT-12 V.00 que se materializó su captura en el extranjero en virtud de la circular roja proferida por la Interpol; que por esa razón acudió a la acción de tutela, dado que, en su sentir, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. De consiguiente, pidió que se anule la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Penal del Circuito Especializado de Cali «[…] el 15 de mayo del año 2013, en el radicado 11001600009920090000 y en la que se [le] condenó a la pena de 192 meses y multa de 1600 SMLMV, entre otras decisiones en su contra, al haberse dictado esta con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre juicios en ausencia» y, en consecuencia, se ordene de inmediato su libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil precisó que asumió el conocimiento del amparo debido a que la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte declaró en sede de impugnación la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias, por considerar que la queja constitucional se hacía extensiva a la providencia CSJ AP42671 por ella proferida el 11 de diciembre de 2013, por lo que realizada esa aclaración, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las
diciembre de 2013, por lo que realizada esa aclaración, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades jurisdiccionales accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de la queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto, sin que al momento de registrar el 3Radicación n.° 90193 SCLAJPT-12 V.00 proyecto de fallo se hubiera recibido respuesta. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2020, negó el amparo constitucional por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que no debió rechazarse la acción, toda vez que «persisten amenazas a los derechos fundamentales de la accionante, […]» , dado que su proceso «no fue llevado en debida forma, […]», aunado a que se «premió la forma sobre el fondo del asunto […]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares
procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra 4Radicación n.° 90193 SCLAJPT-12 V.00 sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del
contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción 5Radicación n.° 90193 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad
jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la 6Radicación n.° 90193 SCLAJPT-12 V.00 finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela
asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó con el pronunciamiento emitido el 15 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Penal del Circuito Especializado de Cali y mediante la cual se le condenó por el delito de trata de personas transnacional en concurso heterogéneo a la pena principal de 192 meses de prisión, la que fue conocida por la actora el 26 de marzo de 2018, cuando fue detenida por la Interpol, pues en su sentir, el asunto se adelantó «con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre juicios en ausencia». Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el
jurisprudenciales sobre juicios en ausencia». Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que Nora Liliam López López conoció la sentencia penal proferida en su contra, esto es, el 26 de marzo de 2018 , y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 27 de marzo de 2020, 7Radicación n.° 90193 SCLAJPT-12 V.00 según figura en el expediente digital, transcurrieron sin justificación alguna, más de 2 años, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues frente al estado de indefensión y vulneración de sus garantías durante el trámite del proceso judicial, se encuentra que no estuvo desprotegida, dado que estuvo representada por un abogado de la Defensoría del Pueblo, cuando fue declarada ausente, situación que reconoce en su escrito de impugnación, al advertir en los audios de las diligencias su presencia y cuestionar la
Pueblo, cuando fue declarada ausente, situación que reconoce en su escrito de impugnación, al advertir en los audios de las diligencias su presencia y cuestionar la actuación del mismo. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 90193
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90193
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
10Radicación n.° 90193
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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